SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL712-2022 Radicación n.°87033 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición formulado por la parte recurrente ADELAIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra el auto de 30 de septiembre de 2020, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la misma.
I.
ANTECEDENTES Por auto dictado el 30 de septiembre de 2020, notificado por estado n.°108 de 5 de octubre del mismo año, esta Sala declaró desierto el presente recurso extraordinario de casación por no haber sido sustentado oportunamente, y, consecuentemente, ordenó su devolución al tribunal de origen. Contra lo resuelto, la parte recurrente interpuso recurso de reposición, alegando que el término concedido Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 2 para descorrer el respectivo traslado inició el 10 de agosto de 2020 y finalizó el 7 de septiembre de la misma anualidad, interregno dentro del cual hizo envío, a través de correo certificado, de la sustentación del recurso extraordinario, la cual fue entregada el pasado 3 de septiembre de 2020.
En acompañamiento del recurso de reposición, la parte recurrente adjuntó guía del correo certificado 472 y constancia expedida por la misma entidad en el que certifica que «En razón a lo anterior esta oficina procede a realizar el, rastreo de la pieza postal, evidenciando que él envió Número RA277065873CO fue entregado a su destino el día 03 del mes de septiembre de 2020 y recibido bajo firma ilegible.» Por lo anterior, se requirió a la Secretaría de esta Sala, a través de auto de 24 de marzo de 2021, en aras de esclarecer la fecha de recepción de la referida demanda de casación, y mediante informe rendido el 23 de abril de la presente anualidad, se comunicó lo siguiente: […] que en el año 2020 con todos los cambios que implico hacer en la Sala y en la Secretaría, estuvo el de la correspondencia física, pues, por parte de seguridad del palacio no permitían el ingreso de los mensajeros a las Secretarias especializadas, todo lo anterior y atendiendo las medidas para la prevención, contención y mitigación del Covid-19 y conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Por otro lado, la parte recurrente, con el recurso de reposición, allegó la sustentación del recurso extraordinario de casación, en la cual se hace un relato de los hechos, y se determina como alcance de impugnación, lo siguiente: Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO. La acusación pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala 7ª Laboral del Circuito, decisión calendada el 07 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, (Expediente No. 110013105017-2016-00563-01).
SEGUNDO. Lo que se pretende, es que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, proceda de conformidad, convirtiéndose en sede de instancia, para emitir decisión, en caso dado, la respectiva casación, quedando en firme la sentencia proferida por el Juzgado 17° Laboral del circuito de Bogotá, de fecha 11 de octubre de 2017, del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 11001310501720160056300; pero la suerte de lo accesorio, sigue la suerte de lo principal; convirtiéndose en sede de instancia la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral nuevamente, para proceder a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17° Laboral del circuito de Bogotá, de fecha 11 de octubre de 2017; puesto que la casación, como acción de impugnación, es un recurso extraordinario y técnico, que difiere de los demás recursos, en virtud de que se orienta a quebrar la sentencia definitiva que solucionó el litigió [sic].
TERCERO. En función de Juez de instancia, luego de casada la sentencia ilegal, la Corte proceda a dictar la sentencia que remplace el fallo casado, toda vez que anulada la sentencia de segunda instancia, queda en pie el fallo de primera instancia apelado; por contener la sentencia del Tribunal decisiones que hizo más gravosa la situación de la parte que apeló en la primera instancia, y si la causa para pedir se altera en alguna medida, porque el Juez de primera instancia, pero no el de segunda instancia, puede fallar extra o ultrapetita, puesto que si bien es cierto, a la accionante se le respetó inicialmente los parágrafos 2° y 3°, el antepenúltimo e inciso final del Artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1992 – 1994, suscrita y firmada entre el Representante Legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – “SINTRACREDITARIO”; también es cierto que COLPENSIONES, reconoció una pensión vitalicia de vejez con la Resolución No. GNR 4104438 del 17 de diciembre de 2015, aplicando la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.
CUARTO: También es cierto que a la señora ADELAIDA JIMENEZ JIMENEZ, COLPENSIONES, le omitió que venía disfrutando de una pensión de jubilación convencional desde el 04 de septiembre de 1993, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Razón por la que es beneficiaria Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 4 de la transacción del art. 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; además, de que la ley que se la debía aplicar, era la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha en que se estructuró el derecho pensional el 24 de febrero de 2009, con los factores salariales (Ley 62 de 1985) devengados en los 10 últimos años, recordando que lo que recibía mensualmente la accionante era una mesada pensional patronal, y esté a su vez pagaba la seguridad social integral a COLPENSIONES, como lo ordena al artículo 18 del Decreto 0758 de 1990, para conmutar la prestación económica pensional que debe reconocer y pagar la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – “UGPP”, en virtud de los Decretos 4168 y 4269 de 2011, y en concordancia con la Ley 1151 de 2007, observando que estructuró la accionante el derecho pensional legal, para reclamar el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 24 de febrero de 2009, fecha en la que cumplió 55 años de edad y 1.488,99 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social Integral, ya pagas por su ex empleador Caja Agraria en Liquidación a través de la FIDUPREVISORA S.A., siempre y cuando se le reconociera el beneficio de transición, porque ya la pensionada tenía los 20 años de aportes en la misma Caja empleadora; la accionante solicitó que, además, se le respetara el derecho de asociación, para liquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta el último Salario Promedio (1 mes): Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 5 a) Le quedó debiendo el valor de $209.307,01, mensual, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993. b) Para el año de 1994, tenían que haberle reconocido para el mes de enero el valor incrementado así 445.523,10 X 22,60 % = 100.688,22 + 445.523,10 = $546.211,32, Menos 236.216 X 22,60% = 53.384,81 + 236.216 = $289.600,81. c) $256.610,51, Valor de la diferencia adecuada desde el 1° de enero, febrero, marzo y abril de 1994.
(Resolución No. 2591 del 15 de octubre de 1993). d) A la accionante se le notificó posteriormente la Resolución No. 348 del 22 de abril de 1994, que le incrementó a partir de esa fecha el valor de la mesada mensual de 236.216 a $256.719,35. Quedando claro que si le debía pagar para 1994 $546.211,32 – 256.719,35 = 289.491,97, continúo [sic] debiendo una diferencia a partir del mes de mayo de 1994 la suma mensual de $289.491,97, con sus respectivos incrementos anuales.
Para tal efecto, plantea los siguientes cargos: A. Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, y si bien es cierto que, en el concepto de la violación por la vía directa, por concepto de infracción directa, dada a la lectura del parágrafo del artículo 18 del Decreto No. 0758 del 11 de abril de 1990, también es cierto que, hubo infracción directa en la interpretación que se le dio a los parágrafos 2° y 3°, e inciso anterior y el posterior final del artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 – 1994, del “SINTRACREDITARIO”, ya que la consecuencia, fue la decisión que se tomó en la Resolución No. 2591 del 15 de octubre de 1993, acto modificado con Resolución No. 348 del 22 de abril de 1994, de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, donde este empleador liquidó la mesada pensional de la accionante, omitiendo algunos factores, y reconoció parcialmente algunas doceavas y porcentaje sobre el valor real recibido como salario en el último año de servicio,.
Ya que confundió la hermenéutica y la heurística, dada a las normas arriba citadas; taxativamente relacionadas en los artículos 16, Literal f) del Artículo 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, del Decreto 2127 del 28 de agosto de 1945, “Por el cual se reglamenta la ley 6ª. De 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”.
Publicado en Diario Oficial No. 25.933 de 11 de septiembre de 1945. Dando origen al pago de una mesada mal liquidada, así: como primera mesada pensional la suma de $236.216, y lo correcto según (el parágrafo 3° del Art. 41 de la Convención Colectiva de Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 6 Trabajo vigente para los años 1992 – 1994, suscrita y firmada entre el Representante Legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – “SINTRACREDITARIO”), eran $445.523,10.
En consecuencia, le quedó debiendo a la accionante, una diferencia del valor de la mesada pensional mensual de $209.307,01, por cada mes, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993, enero, febrero, marzo y abril de 1994; posteriormente su ex – empleador, le notificó la Resolución No. 348 del 22 de abril de 1994, notificándole que el incrementó a partir de esa fecha el valor de la mesada mensual de 236.216 a $256.719,35; en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo 898 del 19 de abril de 1993, acto expedido por la Junta Directiva de la Caja Agraria.
(Folios 77 al 80 de la Dda. RADICADA). B. Les recuerdo que, lo anterior fue en virtud del Artículo transitorio 20, de la Constitución Política de Colombia de 1991, que prescribe: […]. D. Si bien es cierto, que la demandante contaba para esa época de los hechos del despido legal con 39 años de edad, y más dieciocho (18) años de servicios; con beneficio de transición cumplidos con sus dos optativas, razón por la que el empleador hizo aplicación del: Literal f) del Artículo 47 del Decreto 2127 del 28 de agosto 1945, “Por el cual se reglamenta la ley 6ª.
De 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”. Publicado en el Diario Oficial No. 25.933 de 11 de septiembre de 1945. Por remisión expresa del artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo; también es cierto que a la Trabajadora Oficial señora ADELAIDA JIMENEZ JIMENEZ, se le indemnizo [sic] porque una cosa es lo denominado como despido legal, y otra muy diferente, el llamado despido con justa causa, (artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945), a partir del 03 de septiembre de 1993, fecha de retiro conciliado ante Inspección de Trabajo, razón por la que, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, pagó a su ex trabajadora señora ADELAIDA JIMENEZ JIMENEZ, una indemnización a partir del 04 de septiembre de 1993 hasta el 23 de febrero de 2001, correspondiente a 7 Años, 6 Meses y 21 días, por despido legal; la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pagó la anterior indemnización en mesadas mensuales hasta cubrir el valor de estos 2.610 días, de los cuales, también la Caja Agraria en Liquidación pago [sic] mes a mes de cada anualidad, los aportes mensuales al Sistema de Seguridad Social Integral a COLPENSIONES. […] Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 7 E. En consecuencia, el empleador CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, reconoció a la trabajadora Oficial ADELAIDA JIMENEZ JIMENEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.012.762 de Tunja, una PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, por supresión del cargo, con habilitación de edad, y de igual forma, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, pagó al Instituto del Seguro Social – ISS hoy COLPENSIONES, mes a mes, por anualidad, liquidado sobre IBL (Valor mesada mensual pensional – patronal), desde el 04 de septiembre de 1993, hasta el 24 de febrero de 2009, fecha en que la beneficiaria de la pensión jubilación convencional estructuró el derecho pensional legal; continúo [sic] pagando este empleador a través de FIDUPREVISORA S.A. a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – “UGPP”.
NIT. No. 900.373.913-4. Establecimiento Público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Representada Legalmente por el Director General Doctor FERNANDO JIMENEZ RODRIGUEZ; o por quien haga sus veces, en calidad de Director General, esta Entidad pública que fue creada por el Art. 156 de la Ley 1151 de 2007, asume la administración del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida a partir del 08 de diciembre de 2011, en cumplimiento de los Decretos 4168 y 4268 de 2011; y esta Administradora del Régimen de Prima Media, pagó la mesada pensional mensual de la Pensión de Jubilación a la señora ADELAIDA JIMENEZ JIMENEZ, hasta el 31 de diciembre de 2015, liquidando nómina de pensionada a través del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS [sic] DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, razón por la que decide y resuelve en la Resolución No. VPB 22426 del 19 de mayo de 2016, “POR LA CUAL SE REVUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. GNR 410428 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2015”, modificó la Resolución No. GNR 410428 del 17 de diciembre de 2015, en cuanto había dejado en suspenso el pago de COLPENSIONES a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.- UGPP, de la suma de $63.416.401,00, valor generado con ocasión de la presente pensión de carácter compartida y conmutada.
(Folios 104 al 108 de la Dda. RADICADA). (Lo resaltado en negrilla, y lo subrayado fuera de texto), F. De igual forma, la señora ADELAIDA JIMENEZ JIMENEZ, fue notificada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – “UGPP”, del oficio con radicado 201614201911261 del 30 de junio de Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 8 2016, acto de tramite [sic] suscrito por la Subdirectora de Nómina de Pensionados, quien ordena que la pensionada accionante debía devolver la suma de $5.901.036,00, de inmediato, lo cual se acató de inmediato.
G. Lo que no es claro, es, porque [sic] la UGPP ordenó el traslado de la señora ADELAIDA JIMENEZ JIMENEZ, para COLPENSIONES, si a ella le reconocieron una pensión patronal convencional patronal de una Entidad Oficial y la UGPP la coaccionó en forma forzada para que COLPENSIONES y la pensionada recurrente devolvieran los valores cobrados de inmediato, como si estos tuvieran la culpa de los errores de esta entidad, cuando el administrado no debe soportar los errores de la administración, además, la señora ADELAIDA JIMENEZ JIMENEZ, recibió de buena fe su mesada pensional convencional, con plena certeza de que estos empleados públicos le estaban pagando un dinero lícito, razón por la que se le vulnero [sic] a la señora ADELAIDA JIMENEZ JIMENEZ, el beneficio de transición, el derecho sustancial adquirido, y se desconoció totalmente el derecho de asociación, con lo que le vulneraron el beneficio del induvio [sic] pro operario al desconocer la ultractividad por la vía indirecta, causando un detrimento patrimonial al desmejorar la calidad de vida de la pensionada, quien es adulta mayor con protección laboral reforzada, al reducir su mesada pensional, el valor mensual de las doceavas de las primas semestrales de junio, diciembre, prima escolar y prima de vacaciones, por parte de COLPENSIONES, que giró ese dinero a la UGPP, quien incurrió en un enriquecimiento sin justa causa al obligar a la pensionada a pagar un dinero que ella recibió de buena fe, en virtud del “artículo 1525.
Acción de repetición por objeto o causa ilícita. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.” Del código civil, esto con el fin de evitar una lesividad. En consecuencia, se condene a la UGPP a devolver ese dinero con sus respectivos intereses, en virtud de la ultra y extra petita, por ser una facultad expresa del a quo.
En desarrollo del referido cargo, la censura expuso: Primero: Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa y en el concepto de la no aplicación de los artículos 17 y 18 del Decreto 0758 del 11 de abril de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, publicado en el Diario Oficial No. 39.303, del 18 de abril de 1990, que expresa: […] Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 9 Segundo: La sentencia de segunda instancia, se compara con la sentencia de primera instancia, para establecer cuál fue la violación por la vía directa, por concepto de INFRACCIÓN DIRECTA, ya que los Honorables Magistrados, y la ponente decidieron CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, cuando lo correcto era amparar el derecho de asociación sindical, (Arts 38 y 39 de la Constitución Política), porque la demandante ya era pensionada, desde hace más de 16 años, puesto que el empleador CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, reconoció a la trabajadora Oficial ADELAIDA JIMENEZ JIMENEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.012.762 de Tunja, una PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL por supresión del cargo, con habilitación de edad, con Resolución No. 2591 del 15 de octubre de 1993, acto modificado con Resolución No. 348 del 22 de abril de 1994. […] Octavo: Para los efectos del presente cargo, el censor acepta todos los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia cuestionada y en consecuencia de acuerdo con la vía que se ha seleccionado la acusación se circunscribe a la hermenéutica dada a las preceptivas legales denunciadas.
VIII – CARGO SEGUNDO: […]
TERCERO. - Hubo violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la interpretación que se le dio (a los parágrafos 2° y 3° del Art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 – 1994, suscrita y firmada entre el Representante Legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – “SINTRACREDITARIO”), la consecuencia, fue la decisión que tomó en la Resolución No. 2591 de 15 de octubre de 1993, acto modificado con Resolución No. 348 del 22 de abril de 1994, actos administrativos expedidos por la E.I.C.E. – CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, Entidad Oficial vinculada al Ministerio del Trabajo, dada su calidad de empleador de la Trabajadora Oficial Señora ADELAIDA JIMENEZ JIMENEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.012.762 de Tunja, a quien le reconoció una PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL por supresión del cargo, con habilitación de edad, e indemnización, como lo ordenaban los Decretos Nos. 2138 del 30 de diciembre de 1992, No. 619 del 31 de marzo de 1993, en consecuencia, la JUNTA DIRECTIVA de la Caja de Crédito Agrario Industrial Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 10 y Minero, levanta ACTA No. 2.220 calendada el 19 de abril de 1993, para aprobar el ACUERDO No. 898 del 19 de abril de 1993, “(Por el cual se dictan disposiciones para la consolidación del proceso de modernización de la entidad); el cual funge con el acuerdo celebrado el 13 de abril de 1.993, entre las partes a saber: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – “SINTRACREDITARIO”, y la JUNTA DIRECTIVA de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; quienes liquidaron la mesada pensional de la accionante, omitiendo algunos factores del salario, reconoció parcialmente algunas doceavas y porcentaje sobre el valor real recibido como salario en el último año de servicio; ya que, confundió la hermenéutica y la heurística dada a las normas taxativas, relacionadas en los artículos 16, Literal f) del Artículo 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, del Decreto 1227 del 28 de agosto de 1945, lo cual dio origen al pago de una mesada mensual mal liquidada, así: Como primera mesada pensional la suma de $236.216, y lo correcto según (el parágrafo 3° del Art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 – 1994, suscrita y firmada entre el Representante Legal de la Caja de Crédito Agraria – “SINTRACREDITARIO”), eran $445.523,10.
En consecuencia, le quedó debiendo a la accionante, una diferencia del valor de la mesada pensional mensual de $209.307,01, por cada mes, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993, enero, febrero y abril de 1994; posteriormente su ex – empleador, le notificó la Resolución No. 348 del 22 de abril de 1994, que le incrementó a partir de esa fecha el valor de la mesada mensual de 236.216 a $256.719,35; en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo 898 del 19 de abril de 1993, acto expedido por la Junta Directiva de la Caja Agraria.
(Folios: 77 al 80 de la Dda. RADICADA). CUARTO.- Por la vía indirecta, en la interpretación de los hechos, que dieron origen al retiro discrecional en virtud del artículo transitorio 20 de la Constitución de Colombia, que ordenó [sic] reestructurar y renovar la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta, del Orden Nacional; para esa época del despido legal, la demandante contaba con 39 años de edad, y más de dieciocho (18) años de servicios, por lo que cumplía todos los requisito expresados en la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1994.
EL DEPÓSITO de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1994, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – “SINTRACREDITARIO”, se hizo el 20 de marzo de 1992, por escrito suscrito por Carlos Roberto Murgas Guerrero, Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 11 […] NOVENO.- La sentencia de segunda instancia, se compara con la sentencia de primera instancia, para establecer cuál fue la violación por la vía indirecta, que los Honorables Magistrados, y la ponente decidieron CONFIRMAR la sentencia de primera instancia tal y como se dejó visto con anterioridad; la violación indirecta de la ley, tiene su origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación equivocada, o de la falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964. […] DÉCIMO.- También hubo error de derecho al ignorar EL BENEFICIO DE TRANSICIÓN expresado en el Art. 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23-12-1993, que expresa: […].
DÉCIMO PRIMERO. - De igual forma, no se hizo un estudio juicioso del inciso segundo transcrito, que fue modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, modificación que fue declarada inexequible por vicio de forma, por sentencia C-1056 de 2003. […] Para los efectos de los cargos ya enunciados arriba, el censor acepta todos los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia cuestionada y en consecuencia de acuerdo con la vía que se ha seleccionado la acusación se circunscribe a la hermenéutica dada a las preceptivas legales transcritas y denunciadas.
La interpretación de los textos legales rotulados en la acusación, no se compadecen con la realidad de los hechos fácticos, con el fin mismo de la institución de la pensión jubilación convencional, y menos con la pensión vejez aplicada al caso concreto en violación al derecho de asociación, y al contrario de lo querido por el legislador, se prohíje un alcance de la norma que termine produciendo efectos nefastos sobre aquellos derechos sustanciales adquiridos, reconocidos y pagos por el empleador, los cuales se desconocieron u omitieron las Administradoras del Régimen de Prima Media.
Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 12 II. CONSIDERACIONES El Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a las medidas de prevención, contención y mitigación del COVID- 19 dispuestas por el Gobierno Nacional, suspendió los términos judiciales en todo el país a través de Acuerdo PCSJA20-11517, disposición que fue prorrogada en Acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en Acuerdo 1444 de 27 de abril de 2020 dispuso que «LAS SALAS DE LA CORPORACIÓN podrían ampliar las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en aquellos asuntos en los que lo consideren necesario, en la medida en que las circunstancias a las cuales se hizo referencia en el artículo 3 del Acuerdo 1429 de 26 de marzo de 2020, lo vayan permitiendo».
Asimismo, la Sala de Casación Laboral definió en el Acuerdo 051 de 22 de mayo de 2020,que «resolverá todos los asuntos que son de su competencia de manera gradual, acudiendo para ello a las herramientas tecnológicas y/o telemáticas disponibles, conforme a la asistencia y asesoría que sobre estas materias brinda el Sistema de Gestión de Calidad de la Sala y las demás divisiones de la Corporación, a partir del 27 de mayo de 2020» y levantó la suspensión de términos, los cuales se reanudaron desde la fecha en mención. Ese acto administrativo fue publicado en los distintos canales virtuales y de comunicación que dispone la Sala.
Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 13 Considerando lo anterior, la Sala entra a estudiar las causas que motivaron la decisión judicial proferida a través del proveído de fecha 30 de septiembre de 2020, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte recurrente Adelaida Jiménez Jiménez; observándose para ello, el informe secretarial de 14 de septiembre de misma anualidad, en el cual se consignó lo siguiente: […] el traslado a la parte recurrente, ADELAIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, inició el 10 de agosto de 2020 y venció el 7 de septiembre del mismo año. No fue recibida sustentación al recurso dentro del término legal.
Fueron inhábiles desde la iniciación del traslado hasta su vencimiento, los días:15, 16,17, 22, 23, 29 y 30 de agosto, 5 y 6 de septiembre de 2020. No obstante, del informe rendido por la Secretaría de esta Sala, de fecha 23 de abril de 2021, se colige que no era posible el acceso del público dentro de la corporación, a la luz de la fecha ya mencionada, razón por la cual se impedía la recepción de documentos; cuestión que fue aclarada en el alcance de respuesta efectuado por la misma a través de informe de 30 de julio de 2021, en el que se explicó lo siguiente: […] la manifestación dada el 16 de junio de 2021 en el proceso de la referencia, me permito aclararle la respuesta dada por la suscrita en el sentido de esclarecer que el correo fue recibido por parte de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 el día 7 de septiembre de 2020 y el funcionario encargado de recibir la correspondencia después de darle la cuarentena correspondiente a los documentos, le dio trámite el 15 de septiembre de 2020 que fue la fecha puesta en el escrito como se les informó. Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 14 Así pues, se tiene que la fecha de recibido de la demanda de casación es la del 7 de septiembre de 2020, por lo que resulta claro que la misma sí se recibió dentro del término legal, motivo por el cual, hay lugar a reponer el auto recurrido, y, consecuentemente, se procederá a verificar si la sustentación del recurso extraordinario cumple con los requisitos para su respectiva admisión. Pues bien, la Sala recuerda que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 15 Así pues, encuentra la Sala que, del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario, tal y como se expone a continuación: 1.
La parte recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en este estadio se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, quedando en firme la sentencia de primer grado, y a su vez, requiere que esta última sea revocada, y, por otro lado, inmiscuyó en su estructuración aspectos fácticos que resultan impropios del presente acápite, perdiéndose claridad respecto a lo que se pretende con ella.
Sin embargo, aunque tal falencia es de carácter superable, toda vez que del desarrollo de su acusación puede inferirse su intencionalidad, no sucede igual con los reparos técnicos que se proceden a desarrollar. 2. Las acusaciones efectuadas por la parte recurrente se valen de argumentos, jurídicos y fácticos, contenidos en el acervo probatorio allegado a la litis, pese a que el recurso extraordinario de casación sólo procede, en principio, contra la sentencia de segundo grado, exceptuando aquellos eventos donde se haga uso de la casación per saltum, prevista en el artículo Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 16 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que aquí presenta.
Lo anterior, denota el desconocimiento que la parte recurrente tiene respecto la estructuración y teleología que reviste al recurso extraordinario de casación, el cual fue instituido por el legislador con el propósito de que esta corporación verificara la legalidad del fallo de alzada, por lo que no se tendría facultad para analizar directamente la parte motiva de las decisiones que, en sede administrativa, resolvieron el derecho debatido.
Cabe destacar al respecto que, si bien el Tribunal de origen confirmó el fallo de primer grado, el cual fue absolutorio, esto lo hizo bajo sus propios argumentos para adoptar su decisión en alzada, motivo por el cual, desde esta óptica tampoco resultaría de recibo la acusación dirigida contra el contenido de las decisiones administrativas, ahora reprochadas. 3.
En los cargos formulados, la parte recurrente propone el análisis de una convención colectiva de trabajo, sin embargo, atendiendo a la estructura de la presente censura, no resulta dable su estudio de fondo, toda vez que en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios respecto a lo acordado por las partes en el convenio Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 17 colectivo de trabajo, como de manera reiterada lo ha señalado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2017, rad. 70668 y CSJ SL, 6 abr. 2016, rad. 57765 en la que citan la CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114, así: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional. 4.
En cuanto al planteamiento del primer cargo, si bien la parte recurrente optó por la vía directa como senda de ataque al cuestionar el fallo de segundo grado, se tiene que el mismo, teleológicamente, incorpora en su desarrollo caracteres propios de la vía indirecta, a saber, individualizar aspectos netamente fácticos que debieron ser valorados, o, por el contrario, conclusiones probatorias a las que erradamente se arribaron.
Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 18 Sobre el tópico, ha señalado esta corporación entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2001, rad. 36684, reiterada en la providencia judicial CSJ SL5802-2017, lo siguiente: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Misma suerte corre el segundo cargo, el cual fue orientado por la vía indirecta y, a pesar de ello, se habla sobre la hermenéutica y heurística de los artículos 16, literal f) del artículo 47, 48 y 49 del Decreto 2127de 1945, el haberse ignorado el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su sustentación se circunscribe principalmente en aspectos de corte jurídico.
Además, se precisa de la estructura del segundo cargo que, en el mismo no se consigna, siquiera de manera sumaria, los eventuales errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia atacada y, cómo incidieron en las violaciones de las normas denunciadas, ni señaló claramente los medios probatorios que por su apreciación errónea, llevaron al Tribunal a incurrir en los desaciertos fácticos.
Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 19 Lo anterior, atendiendo lo previsto en el literal b) del numeral 5°) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió», cuya interpretación, por parte de la jurisprudencia de esta Sala, ha enseñado, que, además de precisar los yerros fácticos, se debe: […] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)». SL17123-2014, reiterada, entre otras, en AL 1347-2020 Así pues, si la parte recurrente opta por acusar la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, imperiosamente tiene que indicar el contenido de los medios probatorios que considere indebidamente valorados o no apreciados por el juez colegiado, así como el valor que le fue atribuido por este último, y la incidencia que ello tuvo en las conclusiones de la decisión impugnada; requisito que evidentemente omitió la censora.
Por tanto, la parte recurrente, no dio cumplimiento a la exigencia legal de demostración o desarrollo del cargo, es decir, no comporta sustentación alguna del Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 20 mismo; por lo que carece el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, toda vez que se prescindió de la necesaria explicación que le haga notar a la Sala el error acervo probatorio en que pudo haber incurrido el ad quem. 5.
Por otro lado, se tiene que el submotivo de violación escogido por la censura dentro del primer cargo, encaminado por la vía directa, corresponde al de la infracción directa, lo cual se traduciría en la aceptación de las conclusiones fácticas a las cuales arribó el juzgador de segundo grado, pero por ignorancia o rebeldía no se observó la norma jurídica que aplicaba para el caso en concreto, sin embargo, atendiendo al desarrollo del mismo, se tiene que la censura reprocha la interpretación dada a la normatividad denunciada, lo cual resulta incoherente, toda vez que no resulta factible infringir directamente una disposición y, a su vez, interpretarla equivocadamente, en cuanto la primera, como anteriormente se expresó, implica la falta de aplicación del postulado jurídico que regula el tópico a tratarse, mientras que en el último se discute o cuestiona, en sede de casación, el entendimiento y alcance atribuible al texto legal, conforme «a su genuino y cabal sentido», con independencia de los aspectos fácticos debatidos en las instancias.
Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 21 En relación al segundo cargo, se observa que la censura, inadecuadamente, invoca como concepto de violación la interpretación errónea, la cual corresponde a un modo de transgresión de la ley exclusivo de la vía directa, que se estructura por la equivocada intelección que de la norma jurídica hace el juzgador, al otorgarle un alcance que contraría al espíritu del legislador, y, por tanto, resultaría incompatible dentro de una acusación erigida por la vía de los hechos. 6.
La censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Por lo anterior, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 22 RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto dictado por esta Sala el 30 de septiembre de 2020 conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por Adelaida Jiménez Jiménez, contra la sentencia del 07 de febrero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y otros.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 23 Radicación n.°87033 SCLAJPT-06 V.00 24 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 028 la providencia proferida el 26 de enero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________