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AL712-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77451 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL712-2018 Radicación n.°77451 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte en torno al recurso extraordinario de revisión interpuesto por JULIE XIMENA RUEDA MONTES, contra la sentencia de 9 de abril 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CLAUDIA SARMIENTO LEAL contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Julie Ximena Rueda Montes interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se declarara inválida la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la señora Claudia Sarmiento Leal y, en su lugar, se le absolviera de todas las pretensiones formuladas en su contra, por « haberse sustentado la misma en falsos testimonios, y, haber existido COLUSIÓN entre la apoderada de la demandante, doctora CONSUELO MONTES PERDOMO, su poderdante CLAUDIA SARMIENTO LEAL y la testigo DOLLY DUQUE ACEVEDO ».

Fundamentó sus peticiones, en los siguientes hechos: 1. La señora CLAUDIA SARMIENTO LEAL, por intermedio de apoderada, demandó en Proceso Ordinario Laboral a JULIE XIMENA RUEDA MONTES señalándola de haber sido su contratante y empleadora, cuyo trámite lo adelantó el juzgado 5º de Bogotá, quien acogió ese señalamiento para condenarla. 2. Para sustentar la demanda se allegó como prueba documental certificado de la Cámara de Comercio y la testimonial de MARÍA BENILDA CARRILLO y DOLLY DUQUE ACEVEDO. 3.

En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante en el citado juzgado, al preguntársele a quién citó ante la Inspección de Trabajo como su empleador, dijo «A DON ANÍBAL RUEDA» luego, al requerirla por qué no citó a esa Dependencia de trabajo a JULIE XIMENA, respondió «PORQUE YO NO SABÍA QUE ELLA ERA LA DUEÑA Y A MI ME PIDIERON UN CERTIFICADO DE LA CAMARA DE COMERCIO Y AHÍ SUPE QUE ERA DOÑA JULIE XIMENA RUEDA LA PROPIETARIA DEL RESTAURANTE».

De lo anterior, se deduce sin esfuerzo alguno, que la demandante CLAUDIA SARMIENTO LEAL al fracasar la conciliación en la Inspección del Trabajo con ANÍBAL RUEDA MÉNDEZ, concurrió ante la doctora CONSUELO MONTES PERDOMO en busca de asesoría para demandar, no a JULIE XIMENA RUEDA MONTES a quien no conocía como propietaria de Tabasco, ni tampoco era su empleadora, sino a ANIBAL RUEDA MENDEZ, quien la había contratado y sí conocía como propietario del negocio donde prestó sus servicios.

La abogada MONTES PERDOMO al ser informada por su presunta cliente SARMIENTO LEAL que sus servicios los había prestado en un Restaurante, le solicitó, como bien lo dice ésta en su interrogatorio, el Certificado de Cámara de Comercio y como en él aparece el nombre de mi representada, indujo a CLAUDIA para que la demanda no fuera contra RUEDA MÉNDEZ, sino contra JULIE XIMENA de quien sabía trabaja como abogada, ANÍBAL estaba en quiebra al punto que su negocio no daba para pagar el arriendo y por ello se encontraba en lanzamiento del inmueble por mora en el pago desde el mes de marzo de 2007.

(…). Así que, no era idea de CLAUDIA demandar a JULIE XIMENA, pues sabía que esta no fue la que la contrató ni tampoco su patrona. Conforme a lo anterior, no resulta descabellado pensar que la testigo DOLLY DUQUE ACEVEDO, cuyo testimonio lo tuvo el juzgado a quo y el a quen (sic) como cierto, sustentado en ellos sus sentencias, haya sido adiestrada también por la citada abogada para que dijera que había sido contratada por JULIE XIMENA, que ésta permanecía todos los días en el Restaurante, ordenaba cual era el menú y les pagaba el sueldo.

Pero ese adiestramiento, llevó a la testigo no solamente a contradecirse ella misma, sino también, a las demás testigos que afirman todo lo contrario, es decir, que JULIE XIMENA iba de vez en cuando a almorzar, que quien permanecía en el Restaurante era don ANÍBAL, que éste era quien les pagaba, etc.- Es tan falaz este testimonio, que la deponente ni siquiera sabe el apellido de quien dice la contrató, le daba órdenes, permanecía todos los días en el Restaurante y le pagaba (…).

Como fundamento de lo antes enunciado, cita las causales 3 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, ya que « existe investigación penal por los delitos de FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO investigados en la Fiscalía 242 Seccional-Unidad de Orden Económico y Social de Bogotá ». II. CONSIDERACIONES Si bien el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 consagra la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios, lo cierto es que la misma ley, en su artículo 31, determina las causales específicas de la revisión en materia laboral, en los siguientes términos: ART. 31.- Causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). Además, estas causales fueron adicionadas por lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las siguientes: ( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).

Visto lo anterior, existe una norma específica del derecho laboral que regula el presente asunto, de manera que no es procedente fundamentar el recurso de revisión en materia laboral, en normas del derecho civil. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no se invoca alguna de las causales de revisión aplicables en materia laboral, se rechazará el recurso de revisión, debiéndose imponer al apoderado de la parte recurrente, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001, por darse las circunstancias allí previstas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de Julie Ximena Rueda Montes, contra la sentencia de 09 de abril 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Claudia Sarmiento Leal contra la recurrente.

SEGUNDO: imponer al doctor Javier Libardo Montes Páez, identificado con cédula de ciudadanía 19.435.635 de Bogotá, y tarjeta profesional N. 54.560, con dirección de notificación en la Cra 7º, N. 17-51, Ofi. 604, en la ciudad de Bogotá, como apoderado de la parte recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7