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AL712-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL712-2015 Radicación n° 69350 Acta n° 02 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por JOSÉ SADY ROA SERNA contra el auto de fecha 25 de julio de 2014, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES JOSÉ SADY ROA SERNA instauró proceso ordinario laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconozca y pague el reajuste de las mesadas pensionales de jubilación, teniendo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicio, los intereses moratorios, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el reajuste del auxilio de cesantías e intereses a la misma, la sanción moratoria y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 17 de junio de 2012, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte actora interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado por la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído calendado 25 de julio de 2014 (folios 218 a 220 Vto.), en el que el Juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, el accionante presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 20 de octubre de 2014, en el que el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que: Al momento de calcular el interés del accionante se tomó la diferencia por él establecida en la demanda, esto es, que el valor de la mesada pensional debería ser $1.246.636, en lugar de $1.195.647, anotando que en la cifra dada se tienen en cuenta los “sueldos reconocidos por la empresa, prestaciones reconocidas por la empresa y las prestaciones no reconocidas por la empresa”.

En cuanto a la bonificación por metas cumplidas y valores de alimentación, en la demanda no se indica valor alguno para calcularlos, razón por la cual no fue posible incluirlos. Además, en los cálculos realizados por el accionante para obtener el valor de la mesada pensional incluyó las “prestaciones no reconocidas por la empresa”. Ahora en relación a la sanción moratoria, los intereses moratorios y la mesada catorce, todos estos rubros fueron tenidos en cuenta al momento de determinar el interés para recurrir en casación, encontrando que a pesar de ello, no superó la cuantía mínima para recurrir en casación, razón suficiente para no reponer el proveído atacado.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el C.P.C. art. 378 del inc. 6º, el apoderado del recurrente, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que su representado tiene interés económico para recurrir en casación, pues «de conformidad con las pretensiones de la demanda superan los 120 salarios mínimos legales mensuales, si se tiene en cuenta que una de las pretensiones era el reajuste de la pensión de jubilación convencional vitalicia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio y que estén debidamente probados en el expediente.

El Tribunal cuantifica esta pretensión tomando una diferencia inicial de $59.989.00 hasta el 30 de abril de 2014, más una expectativa de vida de 22.1 años; a ello le suman otros factores, como cesantías, intereses moratorios, etc. Y le llega a un monto de $66.215.680.00. El Tribunal no tiene en cuenta todos los factores que constituyen salarios y que fueron devengados por el trabajador en el último año de servicio, pues sólo tomaron los mencionados en el hecho 11 de la demanda, olvidando que en el proceso se demostraron otros ingresos salariales, como se afirmó en el recurso de apelación y en el escrito de sustentación ante el magistrado ponente (…)».

CONSIDERACIONES La parte demandante funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el Tribunal no tuvo en cuenta dentro del valor para determinar el interés para recurrir «todos los factores que constituyen salarios y que fueron devengados por el trabajador en el último año de servicio», conceptos con las cuales, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la Ley para acudir en casación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, tenemos que el fallo recurrido, confirmó la absolución que en primera instancia impartió el Juzgado primero Laboral del Circuito de Neiva, decisión que fue apelada en todos sus puntos; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta a las pretensiones de la parte demandante. La Corte procederá a determinar el valor teniendo en cuenta lo descrito en precedencia. DESDE HASTA PRETENSIÓN VALOR 31/12/2008 (Fecha de reconocimiento de la pensión) 30/04/2014 (Fecha fallo de segunda instancia) Diferencias pensionales Pensión reconocida: $1.195.647,00 Pensión solicitada: $1.246.636,00 $4.313.566,58 31/12/2008 30/04/2014 Intereses moratorios $3.248.898,87 02/10/1952 (Fecha de nacimiento).

Expectativa de vida: 22,1 30/04/2014 Incidencia futura $19.362.601,01 31/12/2008 30/04/2014 Sanción Moratoria $49.498.680,00 VALOR TOTAL DEL RECURSO $77.669.760,46 Por lo anterior, erró el tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por el demandante, pues como se puede apreciar, el perjuicio económico causado a éste con la sentencia de segunda instancia, equivale a $77.669.760,46, valor que supera la cuantía exigida por el CPT y SS, Art. 86, modificado por la L. 712/2001, Art. 43, vigente para el año 2014 en el cual se profirió la sentencia de segunda instancia (30 de abril), que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para dicha anualidad, equivalía a $73.920.000.oo, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $616.000.oo.

En consecuencia se considerará mal denegado el recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ SADY ROA SERNA, contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7