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AL712-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°64025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AL712-2014 Radicación N° 64025 Acta Nº 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DE CIRCUITO DE CALI - VALLE, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO LEAL contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. I.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante que mediante Resolución n.° 5658 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez a partir del 23 de noviembre de 1995; en esa resolución no le reconoció los incrementos pensionales por tener a cargo a su cónyuge Wencelina Cobo de Leal, con quien convive desde la fecha de su matrimonio el 3 de febrero de 1962, quien no labora, no tiene ingresos ni bienes que le produzcan renta, y depende económicamente del demandante.

Señaló que el 01 de febrero de 2013, presentó derecho de petición ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de los incrementos pensiónales por persona a cargo, pero la entidad, mediante comunicación del 6 de mayo siguiente, respondió en forma negativa la solicitud, quedando agotada la vía gubernativa; que promovió proceso ordinario laboral contra la entidad, a fin de obtener ese incremento del 14% sobre su mesada pensional por cónyuge a cargo, con el retroactivo, desde el 23 de noviembre de 1995, y la indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulúa, a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, mediante auto del 9 de septiembre de 2013 rechazó la demanda por falta de competencia. Dijo que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los procesos que se siguen contra entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral serán de conocimiento del juez del domicilio de la demandada o el del lugar donde se surtió la reclamación; que el derecho pensional del demandante, fue reconocido por la seccional Valle del Cauca del otrora Instituto de Seguros Sociales, en la ciudad de Cali; que de acuerdo con la jurisprudencia laboral, los derechos como el que se reclama se derivan de la pensión reconocida y por tanto están ligados a la misma, por lo que, para efectos de la competencia, el conocimiento del asunto corresponde al juez del lugar en el que fue reconocido ese derecho principal.

Por esta razón rechazó la demanda y remitió las diligencias para ser repartidas a los juzgados laborales del circuito de Cali. El Juzgado 11 laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante proveído del 26 de noviembre de 2013, afirmó que no comparte los argumentos expuestos por el Primero Laboral del Circuito de Tulúa y como la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Tuluá, carecía de competencia para conocer el proceso: en consecuencia, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, provocó el conflicto que aquí se revisa y ordenó el envío del expediente a esta Corporación, para zanjarlo.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme al artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. La norma aplicable para resolver asuntos de competencia cuando se demanda a una entidad que forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, es el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 del 2001, que establece: « será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» Según lo anterior, la accionante puede elegir entre el juez del lugar del domicilio de la entidad demandada, y el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho, y en este caso, el demandante realizó la reclamación por medio de un derecho de petición en las oficinas de la ciudad de Tulúa el 01 de febrero 2013 solicitando el reconocimiento y pago de los incrementos pensiónales por persona a cargo Ha dicho esta Sala de la Corte en reiteradas ocasiones, que los incrementos pensionales por personas a cargo, como aquí se pide, son accesorios al derecho pensional mismo, y en tal virtud, la solicitud de su reconocimiento debe ser tramitada en la seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, y en donde se facilita cualquier trámite al respecto.

Y como se acompañó copia de la Resolución 5658 de 2002 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales otorgó la pensión por vejez al demandante, proferida por la Seccional Valle del Instituto de Seguros Sociales con sede en Cali, debe ser el Juez 11 Laboral del Circuito de esa ciudad, quien conozca del proceso. Luego será a ese Despacho a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulúa y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali - Valle, en el sentido de declarar que a éste último le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por ANTONIO LEAL contra, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A COLPENSIONES S.A. En consecuencia, devuélvanse las diligencias por a dicho despacho, para lo pertinente.

SEGUNDO. - Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulúa

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6