CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 78428 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL7111-2017 Radicación n.° 78428 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante AQUILES LAUREANO AGUAS NAVARRO, contra el auto del 3 de abril de 2017, proferido por la Sala III Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, en el proceso ordinario promovido por el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Aquiles Laureano Aguas Navarro promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que el ingreso base de liquidación con el cual se debe liquidar su pensión equivale a la suma de $5.484.892, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se condene a la demandada a reconocerle y pagarle una pensión de vejez con un porcentaje del 78%, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $4.278.216,06 a partir del 28 de diciembre de 2010, con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Mediante sentencia del 28 de julio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió: "PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, ó por quien haga sus veces, a re liquidar la pensión de vejez reconocida al demandante AQUILES LAUREANO AGUAS NAVARRO, mediante Resolución Nº 8117 del 19 de Julio de 2011, efectiva a partir del 18 de Noviembre de 2011, en cuantía inicial de 1.005.656,00, cuando debía corresponder a la suma de $1.285.440,00, de donde resulta una diferencia en su primera mesada pensional en la suma de $279.784,00, cantidad que debidamente indexada, a la fecha, corresponde al valor de $350.031,14 por mesada pensional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al demandante AQUILES LAUREANO AGUAS NAVARRO la cantidad de $16.801.494,72, por concepto de las diferencias pensionales dejadas de percibir desde el 18 de Noviembre de 2011 hasta el 30 de Junio de 2015, última mesada pensional causada hasta la fecha, incluidas las correspondientes a la mesada adicional del artículo 39 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, y la debida indexación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo explicado en la parte motiva; y, no probadas las restantes, planteadas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por el demandante, la Sala III Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, resolvió revocar el fallo de primera instancia y absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue negado mediante proveído calendado el 3 de abril de 2017, al considerar el tribunal que no se superó la cuantía para recurrir. Notificada la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición el 7 de abril de 2017, y en subsidio el recurso de queja, argumentando que la colegiatura no proyectó las pretensiones del actor hasta la edad de vida probable, pues sólo observó el valor de las pretensiones incoadas a la fecha de emisión del fallo de primera instancia. Mediante auto del 7 de junio de 2017, el tribunal resolvió el recurso, manteniendo incólume la providencia atacada y, en consecuencia, dispuso la reproducción de las piezas procesales necesarias para el trámite de la queja, por considerar: En ese orden de ideas, advierte desde ya la Sala que evidentemente se erró al calcular el monto del interés jurídico para recurrir del demandante, al tomar como tal solamente la cuantía de $16.801.494,72, que había resultado a su favor en la sentencia de primera instancia y que fue revocada en esta superioridad, más la cantidad de $3.523.806, negada por el juez primario en aplicación de la figura jurídica de la prescripción (motivo primordial de apelación de esa parte contra la sentencia de la a quo), pues en realidad la Corte Suprema de Justicia es del criterio de que en estos asuntos, en donde se pretende la reliquidación de la pensión, debe contabilizarse teniendo en cuenta la esperanza de vida del pensionado.
No obstante, y aunque se aplique el citado precedente jurisprudencial, en este caso no es próspero el recurso de casación, ya que según los indicadores de mortalidad recogidos de la página web del DANE, la esperanza de vida de los hombres para el año 2016 (última actualización) es de 70,95 años, lo que implica que al señor AQUILES LAUREANO AGUAS NAVARRO, quien al momento de la sentencia de primera instancia contaba con 64,5 años, le restan (según el citado censo) aproximadamente 6,45 años, es decir, 83,85 mesadas, que multiplicadas por el valor que definió la a quo como reajuste pensional mensual ($350.031,14), arroja la cantidad de $29.350.111, valor que sumado a lo reconocido en la sentencia de primer grado ($16.801.494), más las 11 mesadas que se declararon prescritas ($3.523.806), no supera los 120 SMLMV de que trata el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., esto es, $88.526.040, pues solo suman $49.675.411.
Gráficamente se relaciona el interés proyectado a la vida probable, así: “[…]” Se condensa entonces el interés jurídico para recurrir de la siguiente manera: “[…]” Vale aquí aclarar, que aunque en la demanda se pretendió un reajuste de la mesada pensional de $3.272.560, ello no fue el objeto puntual de apelación de la sentencia de primer grado, toda vez que la intervención en esa oportunidad se enfiló más que todo a la prescripción que declaró la a quo de las mesadas causadas desde el mes de diciembre de 2010 a noviembre de 2011, y no a ratificar el valor de la reliquidación al que se aspiraba en el libelo inaugural, pues tan solo dijo con respecto al IBL, que éste “debió arrojar un poco más”; sin exponer un cálculo alternativo del que se pueda deducir una cuantificación diferente a la que hizo la a quo, con la que sea posible tasar la incidencia futura, lo que ahora afecta la prosperidad de la casación. De acuerdo a lo anterior, es claro que no se torna procedente la concesión del recurso interpuesto, por no superarse la cuantía para recurrir, razón por la que se concederá el de queja, de acuerdo a lo regulado en el artículo 353 del C.G.P., con la expedición de las copias de la demanda y la contestación, con sus respectivos anexos, las actas de las audiencias de fallo de primera y segunda instancia, incluyendo los correspondientes CDs, el auto que negó la concesión de la casación, el recurso de reposición interpuesto y esta providencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las pretensiones de la demanda inicial son: un ingreso base de liquidación de $5.484.892, la pensión de vejez en cuantía inicial de $4.278.216,06 a partir del 28 de diciembre de 2010, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. De las anteriores peticiones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a la demandada a la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.285.440,00 y al pago de $16.801.494,72, por concepto de diferencias pensionales dejadas de percibir desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, diferencia debidamente indexada en su primera mesada pensional en la suma de $350.031,14; más las costas procesales.
Absolvió de las demás pretensiones. Frente a esta decisión el apoderado de Aquiles Laureano Aguas Navarro apeló en cuanto a la prescripción y a la reliquidación del ingreso base de liquidación. Al conocer de la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, revocó el fallo de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones a la demandada.
Ahora bien, la jurisprudencia del trabajo tiene dicho que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, y tratándose del demandante lo constituye el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se impugna, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad de dicha parte respecto del fallo de primer grado.
En este orden de ideas, siendo el demandante quien recurre en casación, su interés jurídico concierne al valor de las pretensiones que fueron revocadas por la sentencia del tribunal y aquellas que, presentada la inconformidad en el recurso de apelación, fueron denegadas. Al escuchar el audio de la audiencia pública de juzgamiento celebrada del 28 de julio de 2015, el apoderado del actor interpuso y sustentó el recurso de apelación, así: Dos son los tópicos o los ataques contra la sentencia: el primero, procede la prescripción cuando está en suspenso el agotamiento de la reclamación administrativa o sea cuando Colpensiones no ha dado respuesta y segundo, el otro ataque, es con la reliquidación del ingreso base de liquidación, al cual la parte demandante no se encuentra de acuerdo (…) en cuanto al ingreso base de liquidación o a la reliquidación pedida que efectivamente fue reliquidada por la señora juez, nos encontramos parcialmente en desacuerdo, porque si bien es cierto arrojó unos resultados positivos, considera el apoderado de la parte demandante que debió arrojar un poco más, toda vez que el promedio de los salarios con los cuales aportó el señor Laureano dentro de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento pensional arrojó una suma de $5.484.892,39 y por lo tanto con base a las aplicaciones aritméticas efectuadas por el apoderado éstas se ajustan a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que manifiesta lo que es el ingreso base de liquidación y a su vez ajustado o en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que manifiestan la metodología o la armonía de cómo se debe liquidar la prestación económica, obviamente aplicándole la tasa de reemplazo del 78%, por no poseer el actor más de 1250 semanas y obtener así el 90% En ese orden de ideas, los cálculos requeridos se contraen solo a aquellas pretensiones que no fueron acogidas en instancias pero motivo de reproche en la apelación. Hecha la anterior precisión y con el fin de delimitar el monto para determinar el interés jurídico del actor, se tiene que, revisada la apelación, se encuentra que el recurrente atacó no sólo la declaración parcial de la excepción de prescripción, sino también la liquidación del IBL efectuada por el tribunal, por lo que se incluirá dicho monto en las operaciones realizadas para definir la procedencia del recurso de casación, la cual con respecto al reajuste pensional debe establecerse teniendo en cuenta la incidencia futura de la diferencia incrementada.
Así las cosas, la diferencia pensional entre la mesada reconocida por el tribunal y la solicitada, asciende a $3.272.560,05 que calculada según su expectativa de vida, de acuerdo con la Resolución No. 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que es de 18,2 años, arroja un total de $774.287.707,83, suma muy superior al monto mínimo exigido por el legislador para el año 2017, que corresponde a $88.526.040, conforme los siguientes cálculos: FECHA DE NACIMIENTO HASTA: FALLO 2º EDAD ACTUARIAL eº (x): EXP.
VIDA No. MESES PENSIÓN RECONOCIDA PENSIÓN SOLICITADA DIFERENCIA PENSIONAL VALOR INCID. FUTURA 28/12/1950 23/02/2017 66,16 18,2 236,6 $1.005.656,00 $4.278.216,05 $3.272.560,05 $774.287.707,83 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado del demandante AQUILES LAUREANO AGUAS NAVARRO, contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por la Sala III Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso instaurado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los efectos legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9