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AL711-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL711-2026 Radicación n.° 70001310500220210005901 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente al auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 31 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTA LUCÍA SUÁREZ SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la nulidad del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la Radicación n.° 70001310500220210005901 SCLAJPT-05 V.00 2 primera a trasladar a la última las cotizaciones, rendimientos y los bonos pensionales, con los frutos e intereses; a la entidad pública a recibirlos; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a las dos, que se impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante MARTA LUCÍA SUÁREZ SÁNCHEZ hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada en su momento por el ISS, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., en razón a lo antes anotado. […]

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez que se haga efectiva la afiliación de la demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la señora MARTA LUCÍA SUÁREZ SÁNCHEZ, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y los gastos de administración debidamente indexados, estos últimos con cargo a sus propios recursos. […] Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones Radicación n.° 70001310500220210005901 SCLAJPT-05 V.00 3 interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 31 de marzo de 2025, tras considerar que las condenas impuestas no le generan algún perjuicio económico. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Para tal efecto, adujo que no ordenar la devolución de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados, afecta la sostenibilidad del sistema pues al momento de financiar una pensión los aportes estarían incompletos. Luego, por auto de 22 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura sólo indicó que no trasladar los conceptos ya mencionados le causaba un agravio, sin realizar los cálculos pertinentes.

En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 27 y el 29 de octubre de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los Radicación n.° 70001310500220210005901 SCLAJPT-05 V.00 4 siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado.

En lo concerniente a Colpensiones, el Tribunal se abstuvo de condenar a la devolución de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. Radicación n.° 70001310500220210005901 SCLAJPT-05 V.00 5 Ahora, si bien tal absolución para la AFP de retornar dichos rubros al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) podría generar el impacto económico alegado que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario.

Dicho de otra manera, el valor del agravio debe ser determinado o al menos determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Finalmente, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Andrea Carmona Navarro, identificada con tarjeta profesional n. ° 277.626 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder obrante en los folios 122 al 134 del cuaderno digital de segunda instancia. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 70001310500220210005901 SCLAJPT-05 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTA LUCÍA SUÁREZ SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. RECONOCER personería a la abogada Andrea Carmona Navarro, identificada con tarjeta profesional n.° 277.626 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial sustitución de poder aportado en el expediente.

TERCERO. Sin costas.

CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D1EA7A109672BF7D730BF4CB017906C0C28EEA841DFBF688AB6E04EF5DB3FFA Documento generado en 2026-02-24