República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL711-2015 Radicación n.° 68489 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ JONES LLANOS MARTÍNEZ contra la sentencia emitida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: Casar la sentencia acusada por la suscrita, proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión, del Tribunal Superior de Santa Marta, con fecha 30 de septiembre de 2013 y en su lugar condenar a la empresa MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., por concepto de indemnización por despido injusto, en la cantidad de $91.396.972, más su indexación, las costas y las agencias en derecho.
Para el efecto, luego de realizar un resumen del itinerario procesal surtido en las instancias, refiere textualmente: CARGOS CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Segunda Dual de Descongestión, la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial concretamente por violación de los artículos del código sustantivo de Trabajo, por aplicación indebida, y por falta de aplicación de los artículos 1, 9, 11 y 13, y demás normas pertinentes y concordantes del mismo Código Laboral, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que a continuación señalaré: En primer lugar: La Sala Segunda Dual de Descongestión (…), dentro de las consideraciones del fallo a folio 4 de 14, en el último parágrafo dice: … Así las cosas, el problema jurídico en esta oportunidad consiste en determinar si la relación laboral que unió a las partes terminó con justa o sin justa causa.
Y continua en la PAGINA (sic) 5 de 14, manifestando: Reiteradamente se ha expresado por la jurisprudencia laboral Colombiana que el trabajador tiene la carga de la prueba en cuando (sic) a la demostración del predicado despido, mientras que el empleador deberá demostrar la justeza del mismo. (…) Erró pues la Sala Segunda (…), al no aplicar lo consignado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la Legislación Laboral por unificación de normas legales, es decir no apreció las pruebas en su conjunto, pues la conducta de mi representado al interponer la queja era un indicador de que no fue el protagonista del tan mencionado incidente con el señor PEREZ (sic) RUIZ (sic), como también quedó demostrado en las declaraciones del señor POLO LEÓN, que mi representado llegó a su oficina con golpes causados por su agresor, señor PEREZ (sic) RUIZ (sic).
La conducta de la demandada (…), fue preconcebida, pues al llamar a mi representado (…), a descargos, muy a pesar que fue el quien interpuso la queja y fue golpeado por el señor Hernando Perez (sic), ya estaba decidido el despido de mi mandante. Me pregunto Honorables Magistrados, quien es la parte demandada para determinar que el señor HERNANDO PEREZ (sic) RUIZ (sic), dijo la verdad y mi representado no, quien es la parte demandada para ignorar que fue el señor PEREZ (sic) RUIZ (sic) quien golpeo a mi representado, y justificando la conducta de este último, proceden a despedir a uno de sus mejores trabajadores.
SI YA LO TENIA (sic) DECIDIDO PORQUE LO LLAMAN A DESCARGO (sic) SI SEGÚN LO CONCEBIDO POR LA EMPRESA LA PRESUNTA CONDUCTA DEL HOY EXTRABJADOR DABA MOTIVO PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA, NO ES UN FAVOR COMO LO DICE LA SALA, LA DEMANDADA CUMPLIA (sic) UN PROCEDIMIENTO CONSIGNADO EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, QUE VIOLÓ AL NO PERMITIR EL ACOMPAÑAMIENTO DEL HOY EXTRABAJADOR DE LA COMISIÓN DE RECLAMOS DEL SINDICATO O DE DOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA MISMA AGREMIACIÓN, EN LOS DECARGOS (sic) SUPUESTAMENTE EFECTUADO (sic) POR EL SEÑOR HERNANDO PEREZ (sic) SI FUE ACOMPAÑADO SEGÚN LO ESTIPULA DICHO REGLAMENTO, ENTONCES DE ANTEMANO SABIA (sic) QUE LA CONDUCTA DE HERNANDO PEREZ (sic) AMERITABA SANCION (sic) ?, PERO LA CONDUCTA DE JOSE (sic) LLANOS A PESAR DE HABER INTERPUESTO LA QUEJA, SI AMERITABA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR SUPUESTA JUSTA CAUSA?.
En segundo lugar: Se observa que la Sala toma como elemento probatorio fundamental de su decisión el testimonio de HERNANDO PEREZ (sic) RUIZ (sic), haciendo total caso omiso de los preceptuado en el articulo (sic) 217 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dice: “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten credibilidad o imparcialidad común en razón de parentesco, dependencia ( ).
A la luz de esta preceptiva el dicho del señor HERNANDO PEREZ (sic), estaría afectado de credibilidad, ya que fue la persona (sic) tuvo confrontación con mi representado, luego su estado de animo (sic) hacía el señor HERNANDO al tiempo de rendir su (sic) testimonios no podía guardar la ecuanimidad. Si también la parte demandada mediante la declaración del señor EDGAR GOMEZ (sic) ANGARITA, probó en el plenario que en el sitio del incidente no había ninguna persona, ya que así lo observó por estar a una distancia regular del mencionado lugar, (…).
También cabe resaltar lo atinente al testimonio del señor DANIEL ENRIQUE POLO LEON (sic), también solicitado por la parte demandada, y que apreciamos en el plenario (…). Vemos entonces que el fallador de la Segunda Instancia no apreció cuidadosamente el contenido de las declaraciones de los testimonios que fueron solicitados por la parte demandada, ya que unos presentan versiones contradictorias (…).
La violación de la ley se produjo como consecuencia de que la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral de Santa Marta Incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante fue el protagonista del incidente, cuando fue propiciado por el señor HERNADO PEREZ (sic) RUIZ (sic). 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante recibió golpes en su rostro, propiamente en sus labios por parte del señor HERNANDO PEREZ (sic) RUIZ ( sic). 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que existen (sic) justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo a mi representado, señor JOSE (sic) YONES LLANOS MARTINEZ (sic). 4. Dar por demostrado no estándolo, que el reglamento de trabajo en el presente caso no era necesario aplicarlo. Los errores de hecho que anteceden tuvieron ocurrencia, por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.- En las pruebas testimoniales de los señores EDGAR GOMEZ (sic) ANGARITA y DANIEL ENRIQUE POLO LEON (sic), que reposan en el expediente a folios 195 y 196.- CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte, ésta no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio.
Como pasa a señalarse: 1. El censor invoca como causal de casación la del « Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial»; no obstante, cabe destacar que la legislación procesal laboral en el C.P.T y S.S. art. 87 cuenta con sus propias causales de casación, motivo por el cual la remisión analógica al Código de Procedimiento Civil no es aplicable. 2.
Aduce el recurrente que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por « aplicación indebida y falta de aplicación de los artículos 1, 9, 11 y 13 y demás normas pertinentes y concordantes del mismo Código Laboral, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas», incurriendo de esta manera en un contrasentido al mencionar dos conceptos que suponen diferentes formas de quebranto normativo y, si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha asentado que la modalidad de violación de la ley que es posible plantear por la llamada vía indirecta es la aplicación indebida y, excepcionalmente, la «falta de aplicación», ello no da lugar a que se alegue al mismo tiempo, que una norma se aplicó indebidamente y se dejó de aplicar. 3.
En el desarrollo del cargo el recurrente estructura los errores de hecho sobre la base de que el Tribunal no apreció los testimonios de Edgar Gómez Angarita y Daniel Enrique Polo León, sin embargo, la prueba testimonial, no es prueba calificada para acudir en casación. En efecto, en los precisos términos de la L. 16 /1969 Art. 7º, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.
Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, situación de imposible ocurrencia en el presente caso, pues únicamente se está atacando la valoración de la prueba testimonial con la que no es dable estructurar autónomamente un error de hecho.
En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y lo propósitos de la casación del trabajo y, en consecuencia, al desconocer las exigencias y requisitos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 65 del D. 528/1964.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado JOSÉ JONES LLANOS MARTÍNEZ, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió contra MEXICHEN RESINAS COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8