Radicación n.° 74450 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL7109-2017 Radicación n.° 74450 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de ISMELDA JIMÉNEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MABEL DÍAZ LAVERDE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y en el que la recurrente fue vinculada como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES La señora Mabel Díaz Laverde presentó demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de febrero de 2011, fecha de fallecimiento de su cónyuge Eduardo Santos Ramírez, y los intereses moratorios. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante y por la recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado. El tribunal, en lo pertinente, motivó su decisión así: Dentro del proceso se aportó una declaración extrajuicio del 4 de julio de 2002, suscrita por el causante en la que otras cosas se afirma que convivía con la señora IMELDA JIMÉNEZ RAMÍREZ en unión libre desde hacía 8 años es decir aproximadamente lo que nos viene dar desde 1994 atendiendo a la fecha en que fue rendida la declaración. Sin embargo es lo cierto que en el interrogatorio de parte de la señora ISMELDA confesó que la convivencia con el causante fue interrumpida debido a su fuerte temperamento y por ello dejaron de convivir y en ese interregno tuvo una relación con otro hombre con quien tuvo un hijo; si bien la señora ISMELDA asegura que la relación con el causante fue restablecida no se sabe a partir de qué fecha aconteció ello, pues las pruebas no resultan claras sobre este aspecto y por lo mismo impide conocer y determinar que al menos hubiera tenido esa convivencia por el término exigido por la ley.
Es más, obra al folio 144 la certificación de la Nueva EPS en la que aparece la señora ISMELDA como beneficiaria del causante en calidad de compañera pero esa afiliación solamente es del 12 de mayo del 2009, recordemos que el señor falleció en el 2011, lo que eventualmente nos darían tan solo 2 años, tal como lo aseguró el apoderado judicial en su intervención, lo que dicho en criterio de la ley y de la jurisprudencia resulta insuficiente.
Posteriormente, ratificó la no convivencia por el término legal de cinco años entre el causante e Imelda con la declaración de Diana Camacho y con el interrogatorio de parte absuelto por la primera, en la que manifestó que había internado a su compañero en un hogar geriátrico porque ella no tenía tiempo de cuidarlo y no era enfermera, pese a que no laboraba, todo lo cual descartaba el vínculo efectivo que debía existir entre los supuestos compañeros.
Inconforme con la anterior decisión, tanto la demandante como la interviniente ad excludendum, Ismelda Jiménez Ramírez, interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente Ismelda Jiménez Ramírez invoca como causal de casación el «art. 336 No. 2 del Código General del Proceso, en lo que se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba».
Formula dos cargos, el primero, alude al «error en la valoración de las pruebas documentales obrantes en el plenario […], de donde se desprende con absoluta claridad la fecha en que la señora ismelda jiménez ramírez, fue incluida como beneficiaria del señor eduardo santos ramírez guzmán, así como el contenido de la declaración extra-juicio de la Notaria Segunda del Círculo de Girardot, en donde el mismo pensionado así lo determinó respecto de la relación que sostenían los señores ismelda jiménez ramírez y eduardo santos ramírez guzmán, es decir, desde el periodo del 02 de julio de 1995 y hasta el fallecimiento de éste último».
En el segundo cargo, se refiere «al yerro y/o error en la indebida interpretación de las pruebas recaudadas en el curso del proceso», específicamente las declaraciones rendidas por las testigos Diana Marcela Camacho Triana y Luz Vilma Suárez Mendoza, que son «coherentes en el comportamiento de la señora ismelda jiménez ramírez para con el señor eduardo santos ramírez guzmán (q.e.p.d.), en lo que se refiere a la relación de pareja y convivencia familiar», y que coinciden con lo declarado por la recurrente en cuanto a su condición de compañera permanente del causante y al tiempo de convivencia, de conformidad con lo exigido por los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.
Por último, señala que apreciadas en su conjunto las pruebas documentales con las testimoniales, y en aplicación del principio de la sana crítica, se logra demostrar «la calidad de compañera permanente de la señora ismelda jiménez ramírez con el señor eduardo santos ramírez guzmán (q.e.p.d.), durante el periodo que establece la norma sustancial Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 art. 46 y 47», norma que se debe aplicar al caso de autos.
III. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos establecidos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.
Este recurso en materia laboral, tiene establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, contempladas en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964; asimismo cuenta con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, términos y procedimientos, por lo que la analogía contenida en el artículo 145 ibidem no es aplicable.
De ahí, que quien pretenda a través del recurso de casación que la Sala de Casación Laboral de la Corte, case total o parcialmente una sentencia de segunda instancia - o de primera si se trata de la casación per saltum -, deberá ceñirse a la preceptiva que lo regula. La peticionaria no invoca ninguna de las referidas causales de casación en materia laboral, en tanto señala como tal la contenida en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, que no corresponde a las que relaciona el estatuto adjetivo laboral, situación que por sí sola impide su admisión. Adicionalmente, en el primero de los cargos no menciona ni relaciona la norma sustantiva o sustancial que a su juicio, quebrantó el fallo del Tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo.
No puede olvidarse que según el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria «de ley sustancial»; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibidem señala que la demanda deberá indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».
Y en el segundo, si bien cita los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, es para señalar que se cumplen los requisitos previstos en esas normas, relacionados con la calidad de beneficiaria de la prestación y el tiempo de convivencia, lo que no se enmarca en ninguna de las causales de casación previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, que obligan a indicar no solo el precepto sustantivo de orden legal que se estime violado, sino el concepto de la infracción, lo que omite la recurrente.
Por último, de acuerdo a la vía escogida que fue la indirecta, omitió realizar un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos en que incurrió el juez de apelaciones, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas, y la conclusión a la que se debió llegar, pues en el primer cargo solo alude de manera específica a una declaración extra juicio rendida por el causante ante la Notaría Segunda de Girardot, y a la declaración de la recurrente, y en el segundo, a los testimonios de Diana Marcela Camacho Triana y Luz Vilma Suárez Mendoza, pero sin especificar los errores cometidos respecto de cada uno de esos elementos de juicio en tanto no alega lo que el tribunal pudo haber dicho de los aludidos medios de convicción, y qué es lo que realmente muestran ellos.
Lo anterior, por cuanto revisada la sentencia del Tribunal se advierte que dejó incólume el argumento principal que lo condujo a confirmar la absolución impartida en primera instancia, cual era que, de la valoración de la declaración extra juicio rendida por el causante, del interrogatorio absuelto por la recurrente y de los testimonios de «Diana Marcela Camacho Triana y Lucy Rubiano», « pudo apreciar que en gracia de discusión de admitir una convivencia con la señora Ismelda, esta se interrumpió por lo menos siete y ocho meses antes del deceso del señor Eduardo, además de la interrupción por ella misma admitida, y cuyas fechas no se precisaron en el proceso durante la convivencia inicial, por lo que, entonces, tampoco están acreditados los cinco años de convivencia exigidos para alcanzar la pensión de sobrevivientes, situación que solo se valoró frente a su recurso de apelación pues se insiste en que la señora Ismelda no elevó demanda de reconvención».
Sumado a que resaltó que «este es de aquellos casos en los que se advierte que la pérdida del derecho, en punto a que se repite la pensión de sobrevivientes busca mantener la protección del vínculo familiar como compañeros permanentes, (sic) denotándose en el presente caso un abandono del causante en un centro geriátrico cuando más necesitaba del apoyo afectivo de su presunta compañera permanente, quien, a pesar de no trabajar, dijo que no tenía tiempo para atenderlo, y que prefirió dejarlo en dicho centro que propender por una atención adecuada ya sea en su casa o través de una enfermera que bien pudo sufragar con la mensualidad que era destinada a pagar el hogar geriátrico[…].
Cabe aclarar que lo anterior es teniendo en cuenta que la señora Ismelda informó que ella no lo cuidaba por cuanto no era enfermera». En ese orden, es evidente la precaria fundamentación de los cargos, pues la recurrente se limitó a insistir en su calidad de beneficiaria de la prestación reclamada, pero no demostró de manera razonada la incidencia de la omisión probatoria o la errada apreciación de las pruebas en la decisión gravada, que conllevaron a desestimar dicha calidad.
Así las cosas, es evidente que la demanda no cumple los presupuestos formales previstos para su admisión, además que el escrito es un simple alegato a manera de instancia en el que el recurrente se refiere una escueta explicación sobre la falta de apreciación de unas pruebas, pero no se dirige, se reitera, a derruir el fallo de segundo grado, que era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación con el que se pretende demostrar que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. Por tanto, al no reunir el escrito que el apoderado de la recurrente presentó como la demanda de casación, los requisitos previstos en los preceptos instrumentales atrás señalados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación. Y en cuanto a la demanda presentada por Mabel Díaz Laverde, por reunir los requisitos de ley, se admitirá y se ordenará correr el traslado de ley.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ISMELDA JIMÉNEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MABEL DÍAZ LAVERDE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y en el que la recurrente fue vinculada como interviniente ad excludendum.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de casación de MABEL DÍAZ LAVERDE, por reunir los requisitos formales de ley.
TERCERO: Córrase traslado al opositor de la demanda presentada en este asunto por la recurrente MABEL DÍAZ LAVERDE.
CUARTO: Cumplido lo anterior, regrese el proceso al Despacho para lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 11 SCLAJPT-05 V.00