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AL7103-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 171 de 1961

Radicación n.° 77926 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL7103-2017 Radicación n.° 77926 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que se presentó en nombre de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro del proceso que promovió en su contra RAMÓN GUILLERMO ESPAÑA OVIEDO.

I.

ANTECEDENTES Ramón Guillermo España Oviedo promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objeto de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación contenida en el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad.

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2017, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la «pensión de jubilación proporcional a partir del 16 de marzo de 2016 y en 13 mesadas pensionales en una cuantía de $1.361.519», así como el retroactivo causado hasta la fecha de dicha sentencia por valor de $93.855.994.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada interpuesta por ambas partes, el 21 de marzo de 2017, resolvió «revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar condena a la UGPP a pagar a Ramón Guillermo España Oviedo pensión sanción a partir del 16 de marzo de 2012. El valor de la pensión sanción para el año 2012 asciende a $842.357 mensuales; para el año 2013 asciende a $862.911 mensuales; para el año 2014 asciende a $879.651 mensuales; para el año 2015 asciende a $911.846; para el año 2016 asciende a $973.578 mensuales; y para el año 2017 asciende a $1.029.559 mensuales.

La pensión sanción debe pagarse en 14 mesadas anuales y tiene el carácter de pensión compartida con la pensión que reconozca o haya reconocido Colpensiones por vejez». La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal en auto del 28 de abril de 2017. Una vez inició el trámite ante la Corte, esta Sala mediante auto del 14 de junio, admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, siendo presentada dentro de su término una demanda que lo sustenta.

II. CONSIDERACIONES Realizado el estudio del proceso, se avizora que la abogada que presentó la demanda de casación a nombre de la parte recurrente no se encuentra legitimada para el efecto, por lo siguiente: Al abogado Óscar Eduardo Moreno Enríquez le fue concedido poder general por parte de la directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que ejerciera la defensa de la entidad en el proceso (folios 51 a 53 del cuaderno principal).

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá le reconoció personería para actuar por medio del auto que admitió la contestación de la demanda, y fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite (folio 90 del cuaderno principal). Posteriormente, el abogado Óscar Eduardo Moreno Enríquez sustituyó el poder a Óscar Bravo Moreno, a quien se le reconoció personería como sustituto en la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 28 de febrero de 2017, y quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en esa instancia, que condenó a la demandada a reconocer y pagar la «pensión de jubilación proporcional»; asimismo, fue quien compareció a la audiencia de segunda instancia que se realizó el 21 de marzo de 2017 (folios 94 a 96 y 104 a 105).

Seguidamente, el apoderado principal de la UGPP reasumió el poder con la interposición del recurso extraordinario de casación mediante memorial radicado el 31 de marzo de 2017, en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folios 112 y 113). Recibido el proceso en esta corporación, en auto del 14 de junio de 2017, la Sala admitió el recurso de casación y corrió el traslado de rigor (folio 4 del cuaderno de la Corte).

El 28 de junio de 2017, la UGPP allegó el poder otorgado a Yoana Flechas Yavar, «para que represente a la entidad y lleve hasta su culminación Recurso Extraordinario de Casación contra de RAMÓN GUILLERMO ESPAÑA OVIEDO C.C. 12588252 ». La citada abogada, en escrito del 30 de junio del presente año, solicitó la expedición de copias simples del expediente (folios 15 y 22 del cuaderno de la Corte), petición que según la constancia secretarial del 10 de julio ogaño, fue tramitada (folio 24).

El 22 de junio de 2017, comenzó el traslado para sustentar el recurso de casación; el 24 de julio de 2017, la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, quien dijo actuar en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó la respectiva demanda de casación (folios 25 a 40), sin allegar poder alguno, bien que le hubiera sido conferido directamente por la UGPP, o ya que le hubiera sido sustituido por la apoderada de esta entidad.

Nótese, entonces, que una vez la UGPP constituyó nuevo apoderado en cabeza de la abogada Yoana Flechas Yavar, era esta, y no otra, la legitimada para realizar cualquier actuación en nombre de su poderdante, a menos que hubiera sustituido el poder en quien finalmente sustentó el recurso, lo que no se acreditó en el presente asunto. Al respecto, es preciso recordar que de acuerdo con el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso, «El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso».

De tal forma, que al haber presentado la demanda de casación la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, quien carece de poder para ello, la consecuencia que sigue es la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación. De otro lado, como se observa en el cuaderno en el que actúa la Corte una pésima e indebida foliatura, se ordena a la Secretaria corregir dicha anomalía, y en su lugar foliar el cuaderno como corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte recurrente, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- RECONOCER personería a la abogada Yoana Flechas Yavar, con C. C. n.º 52.848.771 y T. P. n.º 125.741 del C. S. de la J., como apoderada de la recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 15 del cuaderno de la Corte.

TERCERO. - Por la Secretaría, procédase a la foliatura correcta del presente cuaderno. CUARTO.- Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para resolver lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00