República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 72111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL7102-2015 Conflicto de Competencia No. 72111 Acta 43 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NOHORA ELBA SOLANO SÁNCHEZ contra COLPENSIONES y OTRA.
ANTECEDENTES NOHORA ELBA SOLANO SÁNCHEZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a AURA ROSA HURTADO para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la entidad de seguridad social demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes del señor Absalón Hurtado Amador, en calidad de compañera permanente.
A la demanda adjuntó copia de la reclamación administrativa presentada en la oficina de COLPENSIONES con sede en Tunja. Señaló en su demanda, como factor de fijación de la competencia, el «lugar donde (…) efectuó la reclamación administrativa.» La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, siéndole repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el cual, por auto del 23 de abril de 2015, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla, al considerar que se había aportado la Resolución No. 116486 de 2010, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS – Seccional Cundinamarca, en la ciudad de Bogotá, por la cual se le reconoció la pensión de vejez al causante, así como la Resolución No. GNR 205895 de 2014, expedida en Bogotá por COLPENSIONES, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, de manera que si bien la reclamación administrativa se había agotado en Tunja, «el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, expedido por COLPENSIONES Bogotá D.C., y el domicilio de La (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” está en Bogotá», ese despacho no era competente para conocer del asunto.
Agregó que «en casos como el aquí planteado en que se pretende el reconocimiento de un incremento pensional, la Corte Suprema de Justicia ha establecido el criterio de que el Juez competente para conocer de la nueva reclamación es siempre el del domicilio donde se resolvió sobre la prestación inicialmente y como esa situación es la que se plantea en esta demanda se ordenará remitir el expediente por competencia al Juez que corresponde», para lo cual reprodujo apartes de un auto de esta Sala de la Corte, de fecha 3 de julio de 2013, cuyo número de radicado no suministró. Concluyó, en ese orden, que la competencia para conocer del asunto radicaba en cabeza de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, correspondieron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 24 de junio de 2015 también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base de que: …si bien al Juez Laboral de Tunja le asiste razón en cuanto a que la competencia para conocer de los procesos en contra de entidades del sistema de seguridad social integral está determinada por el lugar del domicilio de la demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, también lo es que en cumplimiento a las reglas de competencia frente a este tipo de entidades, concretamente las consagradas en el artículo 11 del CPL, es voluntad de la parte actora quien tiene fuero electivo para ello, que el presente proceso se tramite en la Ciudad de Tunja, tal y como se evidencia en la presentación de la demanda (fl. 1 y 2), ya que la reclamación administrativa elevada por la actora, fue presentada en dicha ciudad (fl. 29), pues así lo eligió la parte demandante, sin que por el hecho de que la resolución que resolvió la reclamación administrativa presentada, se repite, en la ciudad de Tunja, hubiera sido expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones (fl. 36 a 38), deba concluirse que la reclamación administrativa se surtió en la ciudad de Bogotá y que por esta razón sea competente para conocer del presente asunto éste estrado judicial, razones suficientes que llevan a este despacho, a concluir que la competencia territorial radica en el Juez Laboral del Circuito de Tunja.
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, de forma taxativa, demandar, como quedó dicho, ante el juez «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
Previo a determinar cuál de los juzgados involucrados en este conflicto es el competente para conocer del asunto, debe ponerse de presente la incoherencia del auto por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró su incompetencia, pues luego de señalar que lo que se pretendía a través del presente proceso era una pensión de sobrevivientes consideró, erradamente, que lo que se reclamaba eran unos incrementos pensionales por personas a cargo.
Se hace la anterior precisión para significar que la providencia de esta Corporación, que dicho juzgado citó en respaldo de su decisión, fue proferida en un caso donde se reclamaban los incrementos de la pensión por personas a cargo, es decir, en un caso sustancialmente diferente al presente, pues en ellos ya se había reconocido el derecho pensional.
Como en este caso no se ha reconocido ninguna prestación y la pensión de sobrevivientes es una prestación diferente de la pensión de vejez de que disfrutaba el causante, no era del caso aplicar el criterio contenido en la decisión de esta Sala de la Corte que fue citada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en respaldo de su determinación. Ahora bien, de conformidad con la demanda que dio origen al proceso, se tiene que la accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja – Reparto -, en atención a que allí se «efectuó la reclamación administrativa», ciudad esta última que, tal y como lo indica el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, fue en la que se surtió la aludida reclamación administrativa.
Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por la promotora del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja –Reparto-, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad de Tunja en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, ya que fue allí donde la demandante presentó la reclamación del derecho pretendido (Folio 29).
Cumple anotar que si bien es cierto que la Resolución No. GNR 205895, por la cual se negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, fue expedida en la ciudad de Bogotá (Folios 36 a 38), ello no significa que allí se hubiera surtido la respectiva reclamación. En efecto, al resolver un asunto de características similares a las del presente, donde se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala de Casación Laboral, en auto CSJ AL, 20 feb 2007, Rad. 31373, dijo: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
Así las cosas, dicha elección de la demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por NOHORA ELBA SOLANO SÁNCHEZ contra COLPENSIONES órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 10