República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 72902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL7101-2015 Conflicto de Competencia No. 72902 Acta 43 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIBARDO GARCÍA ÁVILA contra TRANSPORTES SENSACIÓN LIMITADA.
ANTECEDENTES Libardo García Ávila presentó demanda contra la sociedad TRANSPORTES SENSACIÓN LIMITADA, con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, el «domicilio de la parte demandante.» La demanda fue presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla – Reparto -, siéndole repartida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, por auto del 18 de diciembre de 2013, la admitió y ordenó correr traslado de la misma a la demandada.
Dentro del término de traslado, la sociedad convocada a juicio presentó la contestación de la demanda pero ésta fue inadmitida por el juzgado de conocimiento, por lo que ordenó a la parte accionada que la subsanara (Folios 136 y 137). En atención a que la sociedad demandada no subsanó la contestación de la demanda, por auto del 28 de noviembre de 2014, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dentro de la aludida audiencia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró fracasada la audiencia de conciliación y declaró saneado el proceso. Posteriormente, en la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del estatuto procesal laboral, celebrada el 23 de junio de 2015, el referido juzgado, después de escuchar un testimonio y el interrogatorio de parte rendido por la parte demandada, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, con apoyo en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, al considerar que de tales pruebas personales se desprendía que el actor había prestado sus servicios en Becerril, Cesar, y siendo que el domicilio de la demandada era Santa Marta, los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla carecían de competencia para conocer del proceso.
Agregó que, en ese orden, se había configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, la cual, dijo, era insaneable (C.D. Folio 157). Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, correspondieron por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el que mediante auto del 21 de julio de 2015 y luego de transcribir los artículos140 – 2, 141, 144 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como de señalar que la demandada no había propuesto la excepción de falta de competencia, ni había alegado la nulidad procesal por esta causal, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: En virtud de la norma anteriormente expuesta y teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada, no propuso en oportunidad legal la nulidad relativa a la falta de competencia territorial, ni el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al estudiar la demanda la rechazo (sic) por aquella causal, no podría entonces en la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y S.S, declarar aquella nulidad, toda vez que esta nulidad es de aquellas catalogadas por el legislador como saneables.
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Tal y como lo puso de presente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, la sociedad convocada a juicio no alegó la falta de competencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla. En estas condiciones, estima la Sala que la eventual nulidad por falta de competencia, diferente del factor funcional, que hubiera podido configurarse en el presente proceso se encuentra saneada en los términos del numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía. En efecto, al no haber sido propuesta la excepción previa de falta de competencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no le era dable al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla declararse incompetente para conocer del presente asunto si ya había asumido su conocimiento al admitir la demanda.
Si la empresa llamada a juicio no alegó la falta de competencia del juzgado al que inicialmente le había sido repartido el proceso, el que admitió la demanda sin advertir su eventual incompetencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por LIBARDO GARCÍA ÁVILA contra TRANSPORTES SENSACIÓN LIMITADA, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 7