CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL7100-2015 Radicación n.° 72026 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SHIRLEY MARÍA CAPACHERP OJEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
ANTECEDENTES Shirley María Capacherp Ojeda demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP para que, previos los tramites del proceso ordinario, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor Pedro Antonio Novoa Gómez. La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, siéndole repartida a la Juez Segunda, la cual después de haberla admitido, mediante auto de 21 de enero de 2014 se declaró impedida para conocer del proceso y ordenó su envió al Juzgado Tercero Laboral para que éste continuara el trámite.
Enviado el expediente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por auto de 3 de julio de 2014, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla, aduciendo que: “Dicha resolución fue expedida y notificada por la entidad enunciada en la ciudad de Bogotá D.C., quiere decir lo anterior que el reclamo administrativo fue presentado en la capital del país, tal y como obra a folios 15 y 17.
Por tanto, le correspondería conocer de esta demanda al Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en turno.” Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, correspondieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto de 1 de julio de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, por el factor territorial, y adujo que: «con lo anterior, no quiere decir que el Juzgado se declare carente de competencia, pues evidentemente lo es territorialmente hablando, empero, en aras de amparar los derechos de la parte, considera que quien debe continuar con el conocimiento del presente proceso, es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dado que la norma en cuestión es muy clara al indicar que quien efectúa la elección del Juez, es el demandante y en este caso, la actora, eligió tal juez en virtud de los artículos 11 y 14 del C.P.T y de la S.S. y tal elección debe respetarse.» En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Previo a dirimir el conflicto, resulta pertinente analizar la naturaleza jurídica de la UGPP para efectos de determinar las reglas de competencia que deben aplicarse en el presente asunto.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 », como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Su objeto principal, según la referida disposición, es el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Posteriormente, el artículo 2 del Decreto 575 de 2013, dispuso que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.» En atención a su objeto y funciones, estima la Sala que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, en los términos del preámbulo y del artículo 1 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, dada la naturaleza jurídica de la UGPP, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito « del lugar del domicilio de la entidad demandada » o el « del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» Ahora bien, se tiene que la accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, ciudad en la que se surtió la reclamación administrativa (fl.35).
Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por la promotora del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad de Barranquilla en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, ya que fue allí donde la demandante presentó la reclamación administrativa ante la UGPP (fl.35).
Debe decirse que el hecho de que la petición no se decida en Barranquilla, argumento que sirvió al juez laboral de dicha ciudad para declarar su incompetencia, no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación. Así se afirma por cuanto al resolver un asunto de características similares a las del presente, donde se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala de Casación Laboral, en auto del 20 de febrero de 2007, radicado 31373, dijo: «Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.» Así las cosas, dicha elección de la demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de la misma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por SHIRLEY MARÍA CAPACHERP OJEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8