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AL7099-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL7099-2014 Radicación n.° 62035 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por RAFAEL DÍAZ TRUJILLO quien actúa en nombre propio, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que el recurrente le sigue a GALERÍAS CIUDADELA COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL.

Admítase la RENUNCIA presentada por el apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 4 del cuaderno de copias para surtir el recurso de queja. Téngase como reasumido el poder en causa propia por parte del actor RAFAEL DÍAZ TRUJILLO, por contar con derecho de postulación.

ANTECEDENTES Rafael Díaz Trujillo llamó a juicio a « GALERÌAS CIUDADELA COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL » para que se declare « (…) la resolución por voluntad del demandado, a partir de la fecha de esta sentencia, del contrato de servicios celebrado entre GALERÍAS CIUDADELA COMERCIAL P.H. como CLIENTE, y (…) RAFAEL DÍAZ TRUJILLO como ABOGADO mediante documento privado de fecha 30 de agosto de 2002 ».

Adicionalmente, solicitó « condénese al demandado a pagar al demandante por concepto de honorarios pactados la suma equivalente al quince por ciento en la gestión extrajudicial y del veinte por ciento en la judicial, del valor recaudado o por recaudar de la cartera que le fuera entregada, según cuantías determinadas en la inspección judicial con intervención de peritos practicada en el proceso;

(…) por concepto de las cláusulas de honorarios, exclusividad de servicios y terminación unilateral previa la liquidación y pago de la gestión, pactadas a favor del demandante, la suma del quince por ciento en la gestión extrajudicial y del veinte por ciento en la judicial, del valor recaudado o por recaudar que haya realizado otro abogado a quien se le haya entregado la cartera del demandado desde el 6 de julio de 2007 hasta la fecha de esta sentencia;

(…) a pagar al actor título de indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato de servicios suscrito entre las partes, intereses comerciales de ley cobre las sumas a que se contraen las condenas hechas en los numerales 2ª y 3ª, desde cuando el demandado recibió el pago de su deudor; y «a pagar las costas del proceso incluidas agencias en derecho».

En el acápite de “ cuantía ”, manifestó el recurrente que la estima en una suma superior a los doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la del a quo, mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación que le fue negado mediante proveído del 15 de marzo de 2013 (folios 42 y 43), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó que « como no surge un estimativo cierto de las pretensiones que planteó la parte demandante en la demanda inicial, la situación impide determinar el valor de la pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada y por ende no resulta procedente definir el interés jurídico para recurrir en casación ».

Contra dicha decisión, el recurrente presentó reposición y, en subsidio, solicitó expedir las piezas procesales necesarias para recurrir en queja. El recurso fue resuelto mediante auto calendado el 26 de abril de 2013, a través del cual el tribunal en mención, mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que «(…) no surge un valor cierto de las pretensiones que se plantearon en la demanda inicial, de modo tal que no se puede determinar el valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, razón que no permite definir el interés económico para recurrir en casación »; y que « la deficiencia probatoria y la falta de acreditación de que se hubiere producido efectivamente el pago de las obligaciones, dentro de los procesos objeto del contrato de prestación de servicios relacionados en el escrito de la demanda, no permiten estimar el porcentaje por honorarios reclamados (…) ».

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el CCP, art. 378-6, el apoderado de la accionante, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que « teniendo en cuenta en monto de las pretensiones incoadas y aceptadas por la misma parte demanda, quien por intermedio de su representante legal, bajo la gravedad de juramento aceptó que la gestión adelantada por RAFAEL DÍAZ TRUJILLO dio como resultado que la cartera se redujera de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000.oo) a TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES ($340.000.000.oo), disminución que se obtuvo precisamente por mi actuar judicial y extrajudicialmente desplegado ».

Que « si como resultado de lo demostrado dentro del proceso el juzgador de primera instancia concluye que efectivamente existió el contrato de prestación de servicios profesionales base de la acción ello significa que los honorarios (…) han debido liquidarse sobre el 20% de las sumas obtenidas a favor del (…) demandado y las pendientes por recaudar dentro de los procesos enunciados en el libelo demandatorio ».

Finalmente, manifestó que como se dan los presupuestos contemplados en los « artículos 366, 368, 369 y 370 » del CPC nace la legitimidad que tiene para deprecar el recurso de casación. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, se debe tener en cuenta, el valor de lo pretendido por el actor en el escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas en las instancias; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para dicha parte con motivo de las absoluciones impartidas, siempre y cuando mantenga el intereses jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones.

El accionante, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte para efectos de cuantificar la viabilidad del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia gravada, en esencia sostuvo, que teniendo en cuenta el monto de las pretensiones incoadas y aceptadas por la demandada, quien por intermedio de su representante legal, bajo la gravedad de juramento aceptó que la existencia del contrato de prestación de servicios y la gestión por él adelantada que dio como resultado que la cartera se redujera de $1.500.000.000.oo a $340.000.000.oo, disminución que se obtuvo precisamente por su actuar judicial y extrajudicial, lo cual significa que los honorarios han debido liquidarse sobre el 20% de las sumas obtenidas a favor del demandado y las pendientes por recaudar dentro de los procesos enunciados en el libelo demandatorio, Visto lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la decisión del juez primer grado, quien absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas del escrito genitor, resulta necesario examinar las pretensiones allí contenidas, esto es, i) el pago de los honorarios pactados en suma equivalente al 15%, en la gestión extrajudicial y del 20 % en la judicial, del valor recaudado o por recaudar de la cartera que le fuera entregada, según cuantías determinadas en la inspección judicial con intervención de peritos practicada en el proceso; ii) el pago por concepto de las cláusulas de honorarios, exclusividad de servicios y terminación unilateral previa la liquidación y pago de la gestión, pactadas a favor del demandante en igual porcentaje, que haya realizado el abogado a quien se le entregó la cartera del demandado desde el 6 de julio de 2007 hasta la fecha de esta sentencia; iii) la indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato de servicios suscrito entre las partes; y iv) los intereses comerciales de ley sobre las sumas a que se contraen las anteriores condenas desde cuando el demandado recibió el pago de su deudor, pedimentos que fueron cuantificadas por el demandante en el acápite de « cuantía.» En efecto, considera la Sala que en este caso, el interés jurídico económico se debe determinar teniendo en cuenta el valor de las pretensiones que el demandante aspira le sean concedidas, que como ya se advirtió, fueron claramente establecidas en el libelo genitor y ponderadas en el acápite de « cuantía », las cuales se estima, que por lo menos cumplen con el mínimo legal exigido de 120 SMMLV para recurrir en casación, motivo por el cual no le asiste razón al Tribunal.

Por tanto, al seguir los parámetros descritos, encuentra la Sala que con la estimación de lo pretendido por el actor en el citado acápite, se cumple el requisito de la cuantía lo que le permite acceder al recurso extraordinario de casación por él interpuesto, pues, obsérvese que además de la invocada reducción de cartera referida por el impugnante, esto es, de $1.500.000.000.oo a $340.000.000.oo, nótese que también se habla de un porcentaje significativo de su gestión judicial del 20% y extrajudicial del 15%, que sumados a la indemnización de perjuicios por el presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales y a los intereses moratorios comerciales que se reclaman, a simple vista superan la cuantía requerida para trámite al recurso de casación, por lo cual se debió haber concedido.

Significa lo anterior que erró el Tribunal al denegar el recurso interpuesto por el demandante-recurrente, pues se reitera que las pretensiones de la demanda cuantificadas en el acápite de la « cuantía » se estiman en un monto de por lo menos el tope mínimo de 120 SMLMV, para recurrir en casación, por lo que se declarará mal denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por RAFAEL DÍAZ TRUJILLO, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario que el recurrente le sigue a GALERÍAS CIUDADELA COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL.

SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9