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AL7097-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 169 de 1896Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51276 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL7097-2017 Radicación n.° 51276 Acta N.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sala Laboral, el 2 de agosto de 2017, en el proceso que instauró CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ contra BANCO DE OCCIDENTE.

I.

ANTECEDENTES La Sala Laboral de la Corte, resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la entidad demandada, para lo cual CASÓ la sentencia recurrida fechada 10 de septiembre de 2010, que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia confirmó el fallo absolutorio del a quo. En lo fundamental la Sala le dio prosperidad al segundo cargo, por cuanto el ad quem cometió los yerros fácticos endilgados, en forma ostensible, al dejar de apreciar algunos medios de convicción, bajo el pretexto que no obraba en el expediente prueba de que se haya informado a la demandante del estado del pago de cotizaciones, anexando los respectivos comprobantes de pago, ni que esa inobservancia se hubiera subsanado.

Lo anterior, por cuanto lo argumentado por el Tribunal no está acorde a la línea jurisprudencial de la Sala sobre el tema. En efecto, en el sublite se dejó sentado que las pruebas muestran que se acreditó el pago de las obligaciones por parte del empleador a las entidades de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales que es lo verdaderamente relevante, más no precisamente la falta del deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador, ello conforme lo ha precisado la sentencia CSL SL, 31 jul. 2013 rad. 42361 que se rememoró. Tales relaciones de pagos y descuentos a la seguridad social de la demandante a salud, pensión y ARP, reflejan el cumplimiento del empleador del pago oportuno, así como la afiliación de la actora a la caja de compensación familiar.

Adicionalmente, en la sentencia de casación con relación al tema del postulado de la buena fe, la Corte determinó que no encontraba un proceder ausente de este principio por parte de la demandada, en razón a que los documentos obrantes a f.os 88, 89, 90 a 94 y 106 cuaderno original, demuestran que nunca la intención por parte del empleador fue la de causar daño a su trabajadora demandante, así no le hubiera allegado la comunicación del estado de pago discutido.

Del incidente de nulidad: Oportunamente presenta la parte actora y opositora en casación incidente de nulidad contra la citada sentencia proferida por la Sala de Casación de Descongestión Laboral N.°1. Radica su inconformidad en que esta Sala, sin tener competencia, modificó la jurisprudencia de la Sala Laboral de Casación, en cuanto a la aplicación del artículo 65 del CST, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 parágrafo 1º que reza: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo  64  del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Alude que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, define la competencia de las Salas de descongestión y, el derrotero que se debe seguir cuando se pretenda por la mayoría de sus miembros un cambio jurisprudencial, situación que obliga la devolución del expediente a la Sala permanente, para que ella decida.

En el incidente de nulidad, el memorialista alegó la causal primera del artículo 133 del CGP, correspondiente a la falta de competencia. Asegura que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido la siguiente posición frente a la interpretación del artículo 65 del CST, para ello cita el extracto jurisprudencial del 2 de agosto de 2011 que en lo puntual dice: En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.

Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. Cita la parte de esa sentencia donde se indicó: En este orden de ideas, mal puede darse el alcance pretendido por el censor, pues la jurisprudencia citada por el Tribunal, solo amplia la comprensión del parágrafo lo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, en el sentido de que esta exigencia, consiste en acreditar el pago de seguridad social y parafiscales, la cual no es requerida solamente para los contratos que terminen sin justa causa, sino para toda clase dé terminaciones de contrato, pues lo que se busca es «el cumplimiento de los empleadores con el sistema de la seguridad social y la estabilidad financiera de este» El incidentante afirma que se dieron las razones de la ausencia del cumplimiento de las obligaciones, y que se expresó por qué no era atendible la inobservancia de éstas, al decir que aplicaba solo a contratos terminados sin justa causa, lo que se sustentó en la cita jurisprudencial señalada, independiente de la fecha en que se profirió. Transcribe argumentos de la sentencia de la Sala de Descongestión, en la que la Corte se apoya en los folios 88 y 106, y dijo que « la actora estuvo afiliada a la caja de compensación familiar» Colsubsidio y que estaban acreditados los pagos y descuentos en seguridad social de la actora.

También transcribió apartes de la sentencia de instancia, determinando premisas de la decisión y colige que al desestimar la Sala el primer cargo, prohíja la jurisprudencia constante y pacífica frente al contenido y alcance del artículo 65 del CST. Dice que la Sala aludió a un documento distinto al de la sustentación del recurso, con el que se pretendió probar la buena fe del accionado y, que en su criterio merecía un pronunciamiento frente al actuar del litigante.

Recrimina la posición de la providencia de casación en la referencia que hizo de Colsubsidio, al indicar que lo importante era tener afiliada a la trabajadora y con ello se probaba el cumplimiento de la obligación, para aceptar así la buena fe; la Sala estimó lo mismo respecto del pago de los parafiscales, pero alega el memorialista que no reposa prueba del pago al Sena; adujo que para él la buena fe es o no es, no se dosifica, ello para sostener que la empleadora demandada no acreditó el pago de los aportes a Colsubsidio y Sena.

Indica no existir supuesto fáctico de la norma materia de estudio, «porque el artículo 29 que adicionó el artículo 65 del CST, tiene varios supuestos. Y la parte no puede ser igual al todo», en su intelección, la norma no puede mutilarse para que produzca efectos que solamente puede hacerlo si se aplicara íntegramente. Termina el incidente con la solicitud para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ejerza su función de unificar la jurisprudencia y ruega a la Sala anular la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 y que disponga lo previsto por la normatividad constitucional y legal.

Respuesta al traslado de la nulidad: Lo primero que destaca el incidentado, esto es, la parte demandada y recurrente en casación, es que la causal invocada por el incidentante corresponde, al numeral 1° del artículo 133 del CGP que dice que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: «Cuando el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia».

Cita la sentencia C- 537 de 2016, en donde se estudia en qué casos la nulidad es insaneable y cuando subsanable. Señala que no es dable su prosperidad, por no estar declarada la falta de competencia antes del fallo, por tanto, el incidente debe rechazarse de plano. Frente al endilgado cambio de jurisprudencia, hace referencia al artículo 4 de la Ley 169 de 1896, en el que se indica que con tres sentencias en el mismo sentido se constituye la doctrina probable, sin embargo prevé su variación si lo considera pertinente; luego hace mención a la exequibilidad de la norma dada por la sentencia C – 836 de 2001, que se pronunció sobre la exequibilidad de la misma, donde se plasman los deberes a casos análogos o no dentro del Estado social de derecho, siempre guardando el derecho y respuesta a las necesidades sociales.

Adiciona que si existen cambios normativos, esto implica variaciones jurisprudenciales para cumplir el principio de armonía entre las ramas del poder público, y se explica cómo se varia la jurisprudencia frente a cambios sociales, políticos o económicos que lo justifique. Asegura que frente a la providencia de la Corte, no se acredita en la nulidad siquiera un fallo que le sea contrario a lo dictaminado por la Sala; en criterio del accionado no hay variación jurisprudencial, pues la Corte en su pronunciamiento mantuvo la posición de que si se acreditó por el empleador que actuó de buena fe, no hay sanción, criterio aplicable al parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para garantizar su fin, que atañe al pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.

Desarrolla el transcurso que ha tenido el proceso en cada instancia hasta la casación, y esgrime que no existe variación jurisprudencial, pues la Sala solamente atendió si la entidad bancaria actuó o no con buena fe, en especial porque estuvo demostrado en el plenario el pago oportuno de los aportes correspondientes a seguridad social y parafiscales a la actora hasta la finalización del vínculo, al margen del modo en que terminó el contrato.

Agrega que la postura frente a la indemnización moratoria que adoptó la Corte, y en la cual absolvió a la demandada de su pago, no representa ningún dislate, pues solo analizó los criterios que siempre han regido para determinar si se da o no la sanción, teniendo presente las pruebas allegadas a libelo contestatorio y lo que se logró probar, que lo fue la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales hasta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que condujo a que el recurso de casación prosperara.

Pide que se declare infundada la solicitud de nulidad de la sentencia y se condene en costas a la parte demandante. II. CONSIDERACIONES Como punto central de inconformidad indica el incidentante que esta Sala de Descongestión modificó la jurisprudencia de la Corte con relación a la aplicación del artículo 65 del CST, sin tener competencia para ello, conforme al parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, para lo cual invoca como causal de nulidad la primera del artículo 133 del CGP.

Al respecto debe decirse que, a través de la sentencia acusada de nulidad, no se varió la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral que sobre el tema es pacífica con relación a la aplicación del artículo 65 del CST, con la modificación introducida con el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues como se evidencia, la decisión versó, precisamente en la discusión de no aplicarse de manera automática la sanción de que trata la norma en cita, exigencia propia de la reiterada jurisprudencia laboral que ha enseñado de vieja data que esta clase de condena solo se puede imponer con la revisión de determinados requisitos, siendo uno de ellos y el más importante, que el operador judicial verifique si el proceder o conducta del empleador incumplido fue bajo el amparo o no del principio de la buena fe.

Este razonamiento acompañó la sentencia cuya nulidad se propone respecto del tema debatido, independiente al que se expuso en la sentencia de instancia que también hizo referencia al principio de la buena fe. Para resolver el recurso extraordinario se dijo en uno de sus apartes (folio 99): A lo anterior se suma que la Sala no observa una conducta o proceder de la demandada ausente de buena fe, por cuanto de los documentos que la actuación procesal demuestra es que nunca existió una intensión dirigida a perjudicar a la trabajadora, así no le hubiera expedido una comunicación formal comunicándole el estado de los pagos de la seguridad social y parafiscales.

Es así, que respecto al cambio de la línea jurisprudencial sobre el correcto entendimiento del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por parte de esta Sala de Descongestión, no tiene razón el incidentante. Entratándose del señalamiento que hace con relación a la sentencia de instancia, de que la Sala una vez casado el fallo impugnado y actuando como Tribunal de instancia se fue en contravía de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, esta Corte se pronuncia puntualmente así: Argumenta el incidentante que esta colegiatura guardó silencio frente al señalamiento que hizo en la oposición, con relación al comportamiento del casacionista que lo es la parte demandada, de allegar documentos de acreditación de pagos de los aportes sociales.

Como bien se puede establecer, la Sala no hizo mención a los mismos, porque para efectos del recurso extraordinario, ellos eran inexistentes, no tenían mérito de pronunciamiento, toda vez que no podían ser motivo de análisis y de ellos no se podía valer para referirlos en el desarrollo ni decisión de la casación, no era menester ni imperioso pronunciarse al respecto, a no ser que hubiesen sido motivo de alguna petición por parte del casacionista o para un mejor proveer se hubieran decretado como prueba, lo que en efecto no aconteció. Con relación a los otros cuestionamientos que hace el incidentante en su escrito de nulidad, precisa esta Sala que la jurisprudencia, como se expuso en sede casacional, […] es cambiante, propende por la unificación, la comprensión de las normas jurídicas, entre otras finalidades, siendo su objetivo evitar que una misma situación jurídica sea interpretada de forma diferente por quienes son operadores judiciales.

Así las cosas, si bien los jueces están sometidos al imperio de la ley, siendo la jurisprudencia un criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 de CN), sirve como referente para señalar el sentido y alcance de las normas legales que ofrecen dificultad en su interpretación, la cual como se dijo, es cambiante y por ello la Corte en cumplimiento de su función unificadora, puede modificar su posición en un determinado aspecto, en tanto, obviamente, no está atada a criterios que haya adoptado en el pasado si encuentra que jurídicamente no eran los más acertados (CSJ SL23 en 2003, Rad. 18970).

Y es precisamente por ello que el tema de la falta de comunicación para informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, sobre el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, conforme al parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, también ha sufrido cambios como se observa con las sentencias citadas por el ad quem, en cuanto allí se señala que aquello que se sanciona es el incumplimiento del empleador en la cancelación de dichos aportes al sistema de Seguridad Social y parafiscales.

En el fallo cuestionado se rememoró la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2013 rad. 42361, que fue soporte en el fallo casacional y que está en armonía con la sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443 que también ratifica lo expuesto por esta Sala, en relación con la correcta hermenéutica de la norma en cuestión, sus efectos y alcances, los presupuestos para imponer la sanción que refiere el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la cual no puede operar automáticamente sino que es necesario, en cada caso, analizar el proceder del empleador, a fin de determinar si estuvo revestido de buena fe, frente al pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, que para mayor ilustración se transcribe lo pertinente.

Le asiste razón a la censura cuando estima que el Tribunal incurrió en un yerro de hermenéutica al entender que el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, tiene aplicación únicamente “cuando la terminación del contrato de trabajo se produce por hechos originados en la falta de pago a la seguridad social y a la afiliación a una caja de compensación familiar”.

El texto acusado de la Ley 789 de 2002, es del siguiente tenor: “ART. 29.- Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: “ “PAR. 1°-Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora”. Aunque resulta palmar que el Tribunal restringió el alcance de dicha preceptiva, la acusación no puede ser próspera en la medida en que esa disposición aún entendida en el sentido que va a explicarse, no regula el caso bajo examen, por las premisas que se han de asentar, previamente.

Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.

El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.

El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo. Dentro de esta perspectiva encaja la reforma al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuyo entendimiento no admite la restricción a la que conduciría el apego literal al texto, en la parte que al remitir al artículo 64 del C.S.T., limita la protección al evento de que el trabajador sea despido sin justa causa; ocurre que para las obligaciones con la seguridad social y contribuciones parafiscales es absolutamente irrelevante la forma de terminación del contrato; de hecho los deberes para con el sistema surgen desde el momento en el que se inicia el vínculo laboral y se generan durante toda su vigencia. No tiene entonces, razonable cabida la discriminatoria protección que se le ofrece al trabajador, sólo para cuando es despedido injustamente, cuando tal mecanismo previsto en la ley debe desplegar su poder de garantía frente a todos los trabajadores para quienes finalice su vínculo laboral, ora por una forma legal de terminación del contrato, ora por decisión unilateral, con justa o injusta causa por parte de alguna de las partes.

El parágrafo del artículo 65 del C.S.T. establece un mecanismo de coacción a los empleadores para que cumplan cabalmente con el deber de aportar a la seguridad social y contribuciones parafiscales, cuyo incumplimiento, estimado respecto a la época en que termina el contrato de trabajo, -en el día de su finalización y dos meses más, se sanciona con la ineficacia de la terminación-; sólo es válido el despido cuando se han cubierto las obligaciones de pago de los aportes a las instituciones del sistema de seguridad social por el trabajador, en un plazo que no puede exceder los dos meses luego de concluido el contrato.

La conducta empresarial enderezada a evitar la drástica sanción del artículo 65 del C.S.T. -la obligación de pago de salarios y prestaciones sociales, hasta tanto no se satisfagan las deudas con las administradoras respectivas-, ha de contribuir a la normalización de las carteras parafiscales de seguridad social, uno de los aspectos necesarios para alcanzar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social.

La deuda que origina la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo es la deuda con las administradoras del sistema de seguridad social por cotizaciones para pensiones o salud que se hubieren generado por la prestación del servicio, impagados total o parcialmente, háyase cumplido o no con el deber de afiliación, y no cubiertas durante la vigencia del contrato y sesenta días más; si bien la norma se refiere al estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, lo es para efectos de cumplir con la otra obligación prevista en la misma normatividad, la de comunicar al trabajador el estado de cuentas con las entidades de seguridad social y destinatarias de las otras contribuciones parafiscales.

La causa de la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades aludidas, y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; esto se advierte si se repara en que se puede satisfacer aportando planillas de pago por autoliquidación de los tres últimos meses sin que se hubieren efectuado el de periodos anteriores; aquí como se falta al deber sustantivo del pago de contribuciones opera la sanción. Por tratarse de una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe.

En el sub lite entonces no operan los supuestos que dan origen a la reclamación de ineficacia del despido, por la siguiente razón: La sanción de ineficacia reclamada sólo procede cuando no se acredite buena fe del empleador y para la eventual prosperidad de un cargo por la vía directa, sería menester que el fallo de segunda instancia hubiera dado por probados como supuestos fácticos esenciales, no sólo el incumplimiento del empleador sino también la presencia de mala fe, lo que aquí no ocurrió. En definitiva con las referidas citas jurisprudenciales, proferidas en años anteriores al nacimiento de la creación de las Salas de descongestión, que constituyen el actual criterio de la Sala de Casación Laboral, queda plenamente demostrado, que esta Sala observó en estricto rigor el precedente jurisprudencial que acató completamente conforme a su competencia, como lo ordenan las Leyes 270 de 1996 y 1781 de 2016.

En consecuencia, el incidentante no logró demostrar la causal de nulidad invocada, razón por la cual se declara no probada y se mantiene incólume la sentencia acusada. Costas a cargo de la parte actora opositora en casación, por no haber prosperado el incidente propuesto, para lo cual se señala la suma de $500.000 que se ordena incluir en la liquidación correspondiente de costas, conforme al artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral resuelve:

PRIMERO: Declara no probada la nulidad propuesta por la parte actora y opositora en casación, contra la sentencia proferida por esta Sala el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ contra BANCO DE OCCIDENTE S. A.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante incidentante como quedo establecido en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-05 V.00 16 SCLAJPT-05 V.00 SCLAJPT - 05 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente AL 7097 - 2017 Radicación n.° 51276 Acta N.° 1 5 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sala Laboral, el 2 de agosto de 2017, en el proceso que instauró CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ contra BANCO DE OCCIDENTE. I.

ANTECEDENTES La Sala Laboral de la Corte, resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la entidad demandada, para lo cual CASÓ la sentencia recurrida fechada 10 de septiembre de 2010, que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia c onfirmó el fallo absolutorio del a quo. SCLAJPT-05 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL7097-2017 Radicación n.° 51276 Acta N.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sala Laboral, el 2 de agosto de 2017, en el proceso que instauró CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ contra BANCO DE OCCIDENTE. I.

ANTECEDENTES La Sala Laboral de la Corte, resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la entidad demandada, para lo cual CASÓ la sentencia recurrida fechada 10 de septiembre de 2010, que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia confirmó el fallo absolutorio del a quo.