CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78355 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL7096-2017 Radicación n.° 78355 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la acción de revisión promovida a través de apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral Circuito de Medellín el 31 de mayo de 2011 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, el 26 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HERNANDO URIBE JARAMILLO contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), radicado bajo el número 005001310500220100078000.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el 6 de julio de 2017, interpuso acción de revisión contra las referidas sentencias “Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003”, por lo que, solicita que: Se revoque la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Descongestión el 26 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurada por el señor Hernando Uribe Jaramillo contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), en el proceso radicado con el No. 005001310500220100078000 y se declare que el señor Uribe Jaramillo, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación Colombiana, para en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la Sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como Ingreso Base de Liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, fijando como monto por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
Y como consecuencia, se ordene a la UGPP liquidar y pagar la mesada pensional al señor Uribe Jaramillo en la forma ya referida. Ordenando al señor Uribe Jaramillo, reintegrar a la UGPP, los valores obtenidos producto de la Resolución n.º RDP 034248 del 29 de julio de 2013, por concepto de la reliquidación de su pensión de vejez, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, condena que fue confirmada en la alzada, al reliquidar «la pensión de vejez, con el 75% prevista en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, por desconocer claramente las normas legales que rigen la materia».
Subsidiariamente, solicita que se declarare que el a quo, al realizar la liquidación de la pensión del señor Uribe Jaramillo, incurrió en error al tomar periodos de liquidación superiores a los establecidos por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 que estableció el régimen pensional de los funcionarios y empleados de la Contraloría de la Republica; que no le asiste derecho al reconocimiento de la suma de $46.276.023,79, como diferencia entre la pensión reconocida y la que se ordena en las sentencias objeto de revisión, y que no le asiste derecho a una mesada pensional a partir del 1 de junio de 2011 en la suma de $2.466.402.63, debido al error en la liquidación donde se tomó un periodo superior a los 6 meses de que trata el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, y factores salariales no establecidos en la norma, y como consecuencia, se ordene al accionado Uribe Jaramillo reintegrar los obtenidos producto del mismo acto administrativo, que dio cumplimiento a las sentencias recurridas.
Como sustento de sus pretensiones, allega copia auténtica del expediente del proceso ordinario laboral promovido por promovió Hernando Uribe Jaramillo contra la extinta Caja Nacional de Previsión social (CAJANAL), radicado bajo el número 005001-31-05-002-2010-00780-00 y copia simple del expediente administrativo. Con nota secretarial del 11 de agosto de 2017, se pone en conocimiento del Despacho el nuevo poder general otorgado por la UGPP al abogado Rodrigo Ignacio Méndez González, quien a su vez lo sustituye en Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento, folios 4 a 9.
II. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, en los siguientes términos:
ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión, cuyo texto preceptúa: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Así mismo, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.
En cuanto a los requisitos formales para la formulación de la acción de revisión, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, establece que debe contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Al examinar la demanda contentiva de la acción de revisión, se advierte por la Sala que cumple a satisfacción las exigencias formales contempladas en dicha disposición. Precisando en todo caso, que aun cuando se advierte por la recurrente que la última dirección aportada al expediente administrativo pensional, por parte del señor Uribe Jaramillo fue la “Calle 17 n.º 8 – 49 oficina 509 Torre A Centro Comercial el Dorado Expocentro en la ciudad de Medellín – Antioquia», se observa de los diferentes documentos allegados, en especial de los folios 183, 197 vuelto, 211 a 212, y 273 vuelto, que su domicilio es Bogotá, por lo que será esta ciudad donde se llevará a cabo su notificación, en los términos del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, se admitirá la acción de revisión interpuesta. De otra parte, frente al poder general conferido al abogado Rodrigo Ignacio Méndez González, y allegado con posterioridad a la presentación de la demanda de revisión, debe advertirse que con él queda revocado el que le fuera conferido al abogado Umaña Lizarazo, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
Ahora bien, en cuanto la sustitución de poder conferida por el abogado Méndez González a Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento, se abstiene la Sala de reconocerle personería, al observarse que no se acreditó la calidad de abogada, en los términos de que trata el Título II del Decreto 196 de 1971, por lo que se le concede el término de cinco (5) días para que subsane dicha falencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Se reconoce personería al abogado Rodrigo Ignacio Méndez González, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.418.956 de Bogotá y T.P. 75.141 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder general que le fuera otorgado por la entidad recurrente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en los términos del documento visible de folio 5 a 9 del cuaderno principal.
SEGUNDO: Por Secretaría, córrase traslado a Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento, por el término de cinco (5) días, para que acredite la calidad de abogada en los términos indicados en la parte motiva. TERCERO.- ADMITIR la ACCIÓN DE REVISIÓN interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por el Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral Circuito de Medellín el 31 de mayo de 2011, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, el 26 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HERNANDO URIBE JARAMILLO contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), radicado bajo el número 005001310500220100078000.
CUARTO. - Notifíquese y córrase traslado al demandado por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 PAGE 9