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AL7095-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7095-2024 Radicación n.° 104517 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, adelanta contra el MUNICIPIO DE CERRITO - SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES La Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de La Caja Agraria en Liquidación, instauró demanda ejecutiva Radicación n.° 104517 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra el municipio de Cerrito (Santander), con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $47.534.619,57, por concepto de cuota parte no cancelada por la pensión de jubilación reconocida a favor de Gerardo Flórez Silva y la sustitución posterior a su cónyuge Margarita Correa de Flórez; $ 27.978.299,48 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe la cancelación de lo adeudado; costas y agencias en derecho.

La demanda se radicó ante el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual rechazó de plano, mediante auto de 10 de abril de 2023. Argumentó, en síntesis, que como el «proceso» se adelanta contra un municipio y se persigue el cobro coactivo de cuotas pensionales que «corresponden a una pensión de jubilación reconocida a un extrabajador de la entidad territorial convocada por haber prestado servicios personales en su beneficio», la norma aplicable era el artículo 9.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en consecuencia, el llamado a conocer del asunto era el Juez Promiscuo del Circuito del municipio de Málaga (Santander), toda vez que Cerrito pertenece a dicho circuito judicial.

Remitida la demanda, se asignó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, quien, a través de providencia de 7 de julio de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y dispuso remitir el mismo al despacho de origen. Asimismo, de manera Radicación n.° 104517 SCLAJPT-06 V.00 3 subsidiaria, suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Lo anterior, al considerar que como en el asunto se persigue «el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social» en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, resultaba procedente acudir al precepto 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud del cual, al ser la ciudad de Bogotá el domicilio de la ejecutante, la cual correspondía con el lugar donde se expidió el título ejecutivo, era la autoridad de ese distrito la competente (f.os 204 a 207 del c. del juzgado).

Una vez dirigido el proceso al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, tal despacho advirtió que no resultaba procedente el envío de las diligencias en la medida que había rechazado la demanda, razón por la cual, formuló el correspondiente conflicto negativo de competencia (f.os 216 a 217 del c. del juzgado). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Radicación n.° 104517 SCLAJPT-06 V.00 4 En el presente caso, los Juzgados Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva. El primer juzgado sostuvo que era el juez de Málaga (Santander) quien debía estudiar el presente caso, circuito al que pertenece el municipio demandado, al tenor del artículo 9.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Bogotá estudiar el presente asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la ejecutante y el lugar de expedición del título ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 110 del estatuto procesal laboral. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde la acción ejecutiva del cobro de la cuota parte de la pensión reconocida a Gerardo Flórez Silva y sustituida a su cónyuge Margarita Correa de Flórez, adeudada por parte del Municipio de Cerrito (Santander) a la Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. En tal sentido, cumple indicar que como en el presente asunto la entidad demandada es el municipio de Cerrito (Santander), es dable dar aplicación al artículo 9.° del Código Radicación n.° 104517 SCLAJPT-06 V.00 5 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 9. º En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito. Conforme lo expuesto, la Sala advierte que como el pago de la cuota parte de la pensión reconocida a Gerardo Flórez Silva y sustituida a su cónyuge Margarita Correa de Flórez, se exige respecto del municipio de Cerrito, a favor de quien prestó servicios el beneficiario de la garantía, sería entonces el juez laboral del circuito de tal lugar el llamado a tramitar el caso; no obstante, como no se constata que exista tal autoridad, así como tampoco de la especialidad civil de esa categoría, el juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), por ser la cabecera municipal de dicho circuito judicial.

Así las cosas, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) erró al estimar que la norma aplicable a efectos de establecer la competencia lo era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, luego de considerar que lo pretendido en el asunto es el trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, esto es, el cobro de cotizaciones en mora al subsistema de seguridad social, pues ello dista de lo realmente solicitado en el presente asunto, que lo es el pago de una cuota parte, que hace referencia «al sistema de financiación, consistente en la suma con la que una entidad concurre, en proporción al Radicación n.° 104517 SCLAJPT-06 V.00 6 tiempo de servicios o de cotización a ella, al pago de una prestación pensional a cargo de otra» (CSJ SL1732-2022).

En este orden, se itera, se dirimirá el conflicto negativo atribuyéndole la competencia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN presentó contra el MUNICIPIO DE CERRITO - SANTANDER, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 104517 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64DABADA874558311C9B5685FD4BAB2FEEF783FF85F7151B754068CAD60F07ED Documento generado en 2024-12-04