República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL7095-2015 Radicación n° 54458 Acta 043 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). LUZ MARINA PORTILLA CAICEDO Vs. DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO. Se pronuncia la Corte sobre el memorial radicado por el apoderado de la parte demandante y recurrente LUZ MARINA PORTILLA, en virtud del cual solicita que se declare la «sustracción de materia» o en su defecto se acepte el desistimiento del recurso de casación.
ANTECEDENTES Por auto del 14 de agosto de 2012, la Sala admitió la demanda de casación y ordenó correr traslado a la parte opositora por el término legal, quien no ejerció su derecho de defensa y contradicción. Con nota secretarial que antecede se informó al Despacho que el 22 de enero de 2015 fue recibido «memorial suscrito por el abogado(a) Mariano López Martínez, con el que informa lo acontecido en el año 2013, respecto a las obligaciones que la extinguida Empresa Licorera de Nariño había contraído con los ex trabajadores de la misma.
Igualmente, aduce que de no ser estudiados estos argumentos al momento de proferir el fallo desiste del recurso de casación». En efecto, en el escrito presentado por el apoderado de la demandante, manifiesta que un grupo de extrabajadores de la citada empresa, presentaron en el 2013 acción de tutela ante la negativa del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto de librar mandamiento de pago contra el Departamento de Nariño, «sobre procesos adelantados anteriormente contra la extinguida Empresa Licorera de Nariño» y en donde esta fue condenada a reconocer y pagar prestaciones sociales y pensiones de jubilación; la Corte Constitucional por sentencia T-283 de 2013, en sede de revisión concedió el amparo pretendido, «señalando que era suficiente para librar la orden de pago, presentar el título ejecutivo complejo compuesto de la sentencia de condena ejecutoriada, unida a una Ordenanza dictada por la Asamblea Departamental de Nariño No. 011 de 2002 que establece que corresponde al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño (ente sin personería jurídica) el pago de las acreencias de las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y las que se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación».
Agrega que la señora Luz Marina Portilla, en año anterior promovió un proceso ordinario laboral contra la Empresa Licorera de Nariño (Rad. 2001-00225), con el objeto de que fuera condena a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, obteniendo sentencia favorable a sus intereses, sin embargo, pese a que en esa ocasión también se demandó al Departamento de Nariño, este fue absuelto porque no se reunían los presupuestos de la sustitución patronal reclamada; que en la presente causa la pretensión es que se declare que el Departamento de Nariño a través del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, es el obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional que le fue impuesta en el proceso judical anterior a la liquidada Empresa Licorera de Nariño. Que ante el precedente constitucional establecido en la tutela T-283 de 2013, la demandante solicitó por intermedio del suscrito apoderado, «se libre mandamiento de pago en contra del Departamento de Nariño, accediéndose por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, a continuación del Proceso ordinario laboral No. 2001-0225 dentro del cual la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, casó la sentencia del Tribunal Superior de Pasto y condenó a la Empresa Licorera de Nariño a reconocer y pagar la pensión convencional y el retroactivo consiguiente», por lo que «se presentaría entonces en el proceso de la referencia, muy respetuosamente Honorable Magistrado, la figura de la sustracción de materia, ya que la pretensión es la de que el Departamento de Nariño asuma la obligación y es lo que falló en primera instancia el Juzgado Tercero (sic) Laboral del Circuito de Pasto (…).
En este momento, ya dictado el mandamiento de pago el cual se encuentra ejecutoriado, dictada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, practicada la liquidación del crédito y aprobada, no queda más que el recaudo de los dinero a través de las medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2001-00225» (Negrilla fuera de texto).
En ese orden, «de no ser procedentes las manifestaciones anteriores y ya con conocimiento de causa. DESISTO del recurso extraordinario y de la demanda de casación, para lo cual pido se exonere de condenación en costas». CONSIDERACIONES En relación con los hechos que expone el apoderado de la parte demandante y única recurrente en casación, relacionados con el fallo de tutela T-283 de 2013 proferido por la Corte Constitucional que «establece que corresponde al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño (ente sin personería jurídica) el pago de las acreencias de las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y las que se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación» y la consecuente ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral Rad. 2001-00225 que la demandante promovió con anterioridad en contra de la Empresa Licorera de Nariño, es menester recordar que de tiempo atrás tiene dicho esta Sala que la casación no es una tercera instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario cuyo fin primordial es el de unificación de la jurisprudencia nacional, mediante el contraste de la sentencia recurrida con la ley, motivo por el cual no conoce del juicio, sino en el evento excepcional de la prosperidad del recurso.
Bajo este contexto considera la Sala que resulta impropio solicitarle que declare la «sustracción de materia» en el presente asunto con fundamento en el fallo de tutela mencionado y en el proceso ejecutivo laboral Rad. 2001-00225, pues tal declaración no encaja dentro de las atribuciones legales de esta Corporación. Al respecto, es pertinente recordar que la competencia de los jueces está dada por la ley, conforme a unos criterios constitucionales, objetivos, y en algunos casos subjetivos cuando se trata de temas relacionados con los fueros y el conocimiento de ciertos recursos para su composición y resolución, otorgados por unos factores de competencia, que conllevan a entender que ningún órgano o autoridad pública puede actuar salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.
En tratándose de la Sala Laboral, existe un conjunto normativo que indica de manera detallada las funciones otorgadas en atención a lo previsto en el artículo 234 constitucional, y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, 20 de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que dentro de las mencionadas disposiciones normativas, exista regla de competencia alguna que fije en esta Sala de la Corte la función de declarar la «sustracción de materia» en un proceso judicial, en los términos expresados por el apoderado de la recurrente.
Adicionalmente, esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso « hechos nuevos» a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio, como lo ha reiterado en diferentes pronunciamientos, entre ellos en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, en la que se dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
De cara a esas premisas, ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente -demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» (art. 305 C.P.C.) y se refiera « a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales » (art. 55 Ley 270 de 1996)[footnoteRef:1]. [1: CSJ SL17447-2014] Finalmente, olvida el memorialista que los fallos de la Corte Constitucional en sede de tutela por regla general tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, no siendo procedente que la regla que en ella se define, se aplique a terceros que no fueron parte del proceso.
Ahora, como el apoderado de la demandante presenta desistimiento del recurso extraordinario de casación, y conforme al poder que milita de folio 12 del cuaderno del Juzgado, se encuentra habilitado para el efecto, se admitirá por reunir los requisitos de ley. En cuanto a las costas, a pesar de que el inciso 2º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que « siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido», la Corte ha entendido que sólo en la medida de que aparezca en el plenario, que ellas se causaron, ha de imponerse.
Así, en relación con éste aspecto la Sala precisó, en auto de 24 de agosto de 2011, radicado 50901, que: De las normas referidas en precedencia, se concluye, que si bien la aceptación de un desistimiento implica la imposición de costas, también lo es, que dicho gravamen sólo tiene lugar cuando “en el expediente aparezca que se causaron”; lo que significa, que aun cuando el criterio general es la imposición de las costas al litigante que desista, la aplicación del mismo, no es discrecional, en tanto su causación debe ser comprobada.
Pues bien, en el sub lite resulta evidente que la abdicación del recurso extraordinario fue presentado antes de que recayera sobre la demandada, la carga procesal de efectuar alguna actuación tendiente a ejercer su derecho de defensa, como sería por ejemplo presentar la réplica del escrito de demanda de casación, no siendo suficiente allegar únicamente el poder para actuar, para que se causen costas.
Por el contrario, una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste… En consecuencia, no hay lugar a imponer costas, por cuanto si bien es cierto el desistimiento se produce tras el vencimiento del término del traslado para replicar, también lo es que la parte opositora no hizo pronunciamiento alguno, sin que se evidencia la causación de las mismas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de la demandante LUZ MARINA PORTILLA CAICEDO, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso adelantado contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10