SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7094-2024 Radicación n.° 104336 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 30 de julio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que FLOR ESPERANZA ENCISO GARZÓN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Radicación n.° 104336 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Flor Esperanza Enciso Garzón instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 26 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja resolvió (f.os 530 a 530 del c. del Juzgado):
PRIMERO: Declarar INEFICAZ [sic] el traslado y afiliación en pensiones que realizó FLOR ESPERANZA ENCISO GARZON [sic][ ] de la Caja Nacional de Previsión Social que hacía parte del régimen de prima media con prestación definida hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la AFP COLFONDOS S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar que las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., deben trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de FLOR ESPERANZA ENCISO GARZON [sic], de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Se ordena que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.
Radicación n.° 104336 SCLAJPT-04 V.00 3 TERCERO: Condenar a las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., para que en el término de un mes trasladen ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de FLOR ESPERANZA ENCISO GARZON[sic], de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES activar la afiliación de FLOR ESPERANZA ENCISO GARZON[sic], teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación que lo fue el 11 de noviembre de 1986. […] Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 23 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dispuso (f.os 68 a 84 del c. del Tribunal): […] en las restituciones ordenadas a cargo de las AFP COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A., se traslade a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y con cargo a sus recursos […] Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 30 de julio de 2024, y consideró que la AFP con la presentación del recurso omitió efectuar las operaciones concretas, así como demostrar los porcentajes y rubros específicos aplicados con liquidación mes a mes, año a año, que Radicación n.° 104336 SCLAJPT-04 V.00 4 eventualmente permitieran verificar objetivamente el cálculo del agravio y con ello el interés para recurrir (f.os 136 a 141 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que una vez realizados las cálculos correspondientes, en consideración al tiempo que permaneció afiliada la demandante, esto es, entre el 1.º de mayo de 2012 y hasta el 23 de mayo de 2024 -fecha de la sentencia de segunda instancia-, los valores que deben ser trasladados superan la cuantía mínima requerida.
Para ello, acompañó el escrito de impugnación con el anexo de la cuantificación en los siguientes términos: Así las cosas, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que Porvenir SA no señaló ni explicó el procedimiento y método que aplicó para calcular el monto del agravio, como lo indica la jurisprudencia laboral, sin que a esa instancia le correspondiera hacer los cálculos sobre la relación de aportes para determinarlo (f.os 255 a 259 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 104336 SCLAJPT-04 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 104336 SCLAJPT-04 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual y el cambio de régimen que Flor Esperanza Enciso Garzón realizó cuando se afilió a Colfondos SA y, en consecuencia, ordenó a dicha AFP y a la recurrente el traslado de «la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima».
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la demandada Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, apartado en el cual precisó: […] en las restituciones ordenadas a cargo de […] PORVENIR S.A., se traslade a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y con cargo a sus recursos […] Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tal aspecto.
Radicación n.° 104336 SCLAJPT-04 V.00 7 Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023 reiterado en proveído CSJ AL2300-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, pues los valores descritos al respecto para sustentar su interés económico, para acudir en casación, no fueron soportados con la respectiva prueba que demuestre las sumas afirmadas. Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Radicación n.° 104336 SCLAJPT-04 V.00 8 De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 23 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que FLOR ESPERANZA ENCISO GARZÓN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Radicación n.° 104336 SCLAJPT-04 V.00 9 SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2450D454BE5ADE94B25BFED8697BA9AB4B61C48D2C9369C236D18F671200C524 Documento generado en 2024-12-04