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AL7094-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia DESDEHASTAPENSIÓNNo. DE PAGOS VALOR MESADAS PENSIONALES VALOR INDEXACIÓN VALOR INTERESES DE MORA VALOR INCIDENCIA FUTURA GRAN TOTAL 24/11/201031/12/2010515.000,00$ 2,231.150.166,67$ 99.099,86$ 950.105,92$ 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 147.498.400,00$ 439.739,57$ 4.871.455,30$ 01/01/201231/05/2012566.700,00$ 52.833.500,00$ 90.292,34$ 1.252.934,11$ TOTAL11.482.066,67$ 629.131,77$ 7.074.495,33$ 17.508.150,00$ 36.693.843,76$ Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL7094-2014 Radicación n° 66460 Acta n°. 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la procuradora judicial de MARÍA ARACELLY SANCLEMENTE FLÓREZ, contra el auto del 13 de febrero de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida dentro del proceso ordinario que la recurrente le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar, la parte demandante interpuso, dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación que le fue negado mediante proveído calendado 13 de febrero de 2014, (folios 36 a 39), en el que el juez de segunda instancia, argumentó que carecía de interés jurídico para recurrir, por cuanto el valor del agravio ocasionado con el fallo recurrido resultó inferior al tope mínimo previsto en la ley.

En concreto, por razón de que el monto de la sumatoria del retroactivo pensional que no fue concedido -esto es el correspondiente al período transcurrido entre el 24 de noviembre de 2010 y el 10 de septiembre de 2013, debidamente indexado-, más los intereses moratorios de este lapso, solo asciende a la suma de $18.426.988,oo, que es inferior al tope legal de los 120 s.m.l.m.v. Contra dicha decisión, la recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto calendado 5 de mayo de 2014.

En dicho proveído el Tribunal mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que si bien el CPC Art. 365, instituye que el recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional, también es cierto que CPT y SS, Art. 86, establece como requisito de procedibilidad del recurso, que el interés jurídico para recurrir supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que no se evidenció en el sub lite.

Para lo cual ratificó las cuentas que efectuó en el auto atacado, esto es, que el valor del retroactivo pensional más la indexación no concedida, arroja un valor de $12.081.139,oo, más los intereses moratorios por la suma de $6.345.849,oo, para un total de $18.426.988,oo. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el CPC Art. 378-6, el apoderado de la demandante, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que: « (…) el Juez de Segunda Instancia NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN, en razón a la CUANTÍA, realizando una liquidación donde se aprecia, NO TIENE EN CUENTA LAS 14 MESADAS a las que, en tal hipotético caso, deberán ser liquidadas en el derecho a la pensión de vejez, de la señora MARÍA ARACELLY SANCLEMENTE FLÓREZ, razón por que la cuantía se NIEGA».

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente es preciso resaltar, que si bien la Corte en desarrollo de su principal misión, cual es la unificación de la jurisprudencia, es competente para conocer del recurso de casación, en modo alguno ello significa que pueda entrar a estudiar asuntos que no cumplan con todas las exigencias de ley para que dicho medio de impugnación proceda.

Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (a) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; (c) que se acredite el interés jurídico para recurrir; y (d) que quien interponga el recurso extraordinario se encuentre legitimado.

De aquí que, el interés jurídico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, y ello es así, no solo por cuanto constituye un factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de subsanación. Es del caso advertir, que es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas denegadas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Por eso, no en todos los casos es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las pretensiones reclamadas consisten en que se declare y condene al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a que se reconozca la pensión de vejez a la demandante, desde el 24 de noviembre de 2010, por ser la fecha en que concomitantemente cumplió con el lleno de los requisitos hasta el 10 de septiembre de 2013, junto con la indexación de las mesadas dejadas de percibir; más la liquidación de los intereses moratorios sobre todos y cada uno de los períodos dejados de cancelar, en relación a las mesadas reconocidas.

En el contexto que antecede, se observa que el A quo mediante proveído del 12 de julio de 2013, (fls 90 a 66) resolvió: « Declarar que la señora María Aracelly Sanclemente Flórez, (…) tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición (…).» y a su vez condenó a la accionada, a partir del 1º de junio de 2012, a cancelar las mesadas atrasadas con los respectivos reajustes, de conformidad con lo preceptuado en la L.100/93 Arts. 21 y 36, aplicando como tasa de reemplazo el 75%, junto con el pago de los respectivos intereses moratorios, en armonía con lo dispuesto en el Art. 141 ibídem.

Absolvió de las demás pretensiones, decisión que fue confirmada en su integridad por el fallador de la apelación, en providencia del 10 de septiembre de 2013 (fl. 33). Ahora bien, se observa que el reproche de la demandante, quien es la única apelante, radica en que el reconocimiento de su pensión de vejez debió efectuarse desde la fecha en que acreditó la edad, es decir el 24 de noviembre de 2010, y no desde la fecha tomada por el a-quo que el 1 de junio de 2012, por lo que solicitó la aplicación de la L. 100/93 Art. 17, más el reconocimiento de los intereses moratorios y la mesada catorce.

Significa lo anterior, que la «summae gravaminis» que le asiste a la parte actora, se contrae a lo denegado por el a quo, en cuanto a que la pensión se concede a partir de una fecha anterior, a la ordenada en el fallo de primer grado, desición posteriormente confirmada por el Tribunal. Visto lo que antecede, esta Corporación procede a efectuar los cálculos de rigor, a efectos de determinar el valor del interés para recurrir, incluyendo el retroactivo pensional no reconocido por los jueces de instancias, es decir del periodo del 24 de noviembre de 2010 al 1° junio de 2012, con la respectiva indexación e intereses de mora, más la mesada 14 y, la incidencia futura de la misma así: Para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (10 de septiembre de 2013) estaba en vigor la L. 712/2001, art. 43, según la cual es procedente conceder el recurso extraordinario de casación en los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, (equivalentes, para el año 2013, a $ 70.740.000,oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $ 589.500,oo).

Sin embargo, en este litigio no se logra superar dicho monto, pues el valor de las pretensiones denegadas en las instancias arroja apenas la suma de $ 36.747.348,75. En consecuencia, la Corte no adquiere competencia para asumir el conocimiento de este asunto. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en desacierto al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, pues por lo explicado, no se cumple con el requisito del interés jurídico para recurrir.

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por el procurador judicial de MARÍA ARACELLY SANCLEMENTE FLÓREZ, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2