SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7093-2024 Radicación n.° 104164 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 8 de mayo de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que MORLY DEL CARMEN AGAMEZ GENEY promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR SA y la recurrente.
Radicación n.° 104164 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Morly del Carmen Agamez Geney instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.os 586 a 588 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo impetradas por las demandadas PORVENIR, [sic] COLPENSIONES y COLFONDOS [sic], de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante MORLY DEL CARMEN AGAMEZ GENEY, al régimen de ahorro individual, inicialmente en PORVENIR [sic] y posteriormente en COLFONDOS [sic], conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a las entidades demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR [sic] y COLFONDOS [sic] para que previo el trámite correspondiente que deba surtirse traslade al Régimen de prima con prestación definida, COLPENSIONES, los aportes que la demandante MORLY DEL CARMEN AGAMEZ, tenga cotizados a partir del de 1995 en PORVENIR [sic] hasta 1999 y a partir de 1999 en COLFONDOS [sic], con todos los rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración sin descuento alguno, seguros previsionales, garantía a la pensión mínima debidamente indexados una vez en firme esta decisión. ACLARANDO [sic] que como lo que se a [sic] acreditado es que los aportes se encuentran en COLFONDOS [sic] la actividad de inicio se desplegara es los rendimientos que se hubieren causado del año 1995 al año 1999, bono pensional si a ello hubiere lugar en el mismo lapso de tiempo seguros previsionales, garantía pensión mínima si ha ello hubiere lugar.
La carga mayor será Radicación n.° 104164 SCLAJPT-04 V.00 3 para COLFONDOS [sic], en la forma explicada. Y se ORDENARA [sic] a COLPENSIONES a recibirlo todos [sic] esos aportes con sus accesorios sin dilación alguna, de conformidad a las consideraciones expuestas.
CUARTO: SIN COSTAS a cargo de PORVENIR [sic]. SIN COSTAS a cargo de COLPENSIONES y con COSTAS a cargo de COLFONDOS [sic], se tasan en 4 SMLMV, conforme al acuerdo PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 emanado de la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por tratarse de asuntos sin cuantía.
QUINTO: Si la sentencia no fuere apelada envíese en consulta al Superior a favor de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme al Art. 69 del C.P.L.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas PORVENIR [sic] Y COLFONDOS [sic], al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, conforme a las consideraciones expuestas [sic] […] Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA y Colfondos SA presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 14 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso (f.os 47 a 59 del c. del Tribunal): 1° MODIFICAR el numeral tercero del fallo apelado y consultado, en el sentido de CONDENAR y [sic] a PORVENIR S.A., a COLFONDOS S.A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguiente [sic] a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga la demandante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que hubiera deducido de los aportes de la demandante y en todo caso deberá aportarlo aun cuando lo hagan de su propio patrimonio, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión. 2° CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada y consultada, según las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. […] Radicación n.° 104164 SCLAJPT-04 V.00 4 Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 8 de mayo de 2024, y consideró que al revisar las evidencias presentadas en el caso para establecer el monto de los gastos de administración o las comisiones cobradas por el fondo durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada, se observa que no hay pruebas en el expediente que muestren los saldos acumulados en su cuenta individual, lo que impide llevar a cabo el cálculo correspondiente (f.os 162 a 164 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que las cantidades destinadas a gastos de administración, comisiones de seguros y el fondo de garantía mínima son obligatorias por ley, y su representada ha cumplido con ello; que las sumas ya se han invertido conforme a la normativa y no están en poder de su representada, ya que se utilizaron para gestionar adecuadamente los recursos de la cuenta del demandante; y que imponer una condena significaría que debe devolver esa suma a costa de su patrimonio, lo que evidencia un interés económico que justifica la procedencia del recurso de extraordinario de casación. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que no se demostró cuáles fueron los montos pagados a la aseguradora correspondiente, ni se presentó el resumen de semanas cotizadas en ese fondo para determinar los valores gestionados en la cuenta individual mientras la Radicación n.° 104164 SCLAJPT-04 V.00 5 demandante estuvo afiliada a él, siendo responsabilidad de la recurrente proporcionar toda la documentación relacionada.
Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 192 a194 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, Radicación n.° 104164 SCLAJPT-04 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Morly del Carmen Agamez Geney realizó cuando se afilió a Porvenir SA y posteriormente a Colfondos SA, asimismo, ordenó a los fondos que transfieran los aportes de la demandante a Colpensiones, junto con sus rendimientos, bonos pensionales, gastos administrativos, seguros previsionales y la garantía de pensión mínima debidamente indexada.
De igual manera, ordenó a Colpensiones a recibir dichos aportes sin dilación alguna. La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Colfondos SA y Porvenir SA presentaron, así como el grado Radicación n.° 104164 SCLAJPT-04 V.00 7 jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en el sentido de: […].
CONDENAR y a PORVENIR S.A., a COLFONDOS S.A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguiente [sic] a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga la demandante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que hubiera deducido de los aportes de la demandante y en todo caso deberá aportarlo aun cuando lo hagan de su propio patrimonio, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión. […] Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
Radicación n.° 104164 SCLAJPT-04 V.00 8 No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que Radicación n.° 104164 SCLAJPT-04 V.00 9 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que MORLY DEL CARMEN AGAMEZ GENEY promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR SA y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25EBC625396F06A7E85A872C5B330186A33686407468E5AAB2D5F199CA90E261 Documento generado en 2024-11-28