CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL7093-2014 Radicación n.°66454 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao -Cauca- y el Juzgado Tercero del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR FABIO MOSQUERA ESCOBAR, contra la EMPRESA HUMANOS INTERNACIONAL E.U, JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Santander de Quilichao -Cauca-, el señor Héctor Fabio Mosquera Escobar, demandó a la Empresa Humanos Internacional E.U, a la Junta Nacional de Invalidez y a la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida Colpatria S.A., con el fin de obtener mediante el trámite del proceso ordinario laboral, que se declare que la primera accionada lo despidió injusta e ilegalmente por encontrarse enfermo; concecuencialmente, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto.
Igualmente peticionó «se revoque o modifique mediante sentencia judicial, el dictamen proferido por la Junta Nacional de Invalidez, de fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual calificó la perdida (sic) de la capacidad laboral del accionante, en 21.55% de origen laboral, y que en su lugar se obtenga una nueva calificación acorde con el real porcentaje de pérdida de la capacidad laboral».
En el mismo sentido, pretendió que «mediante perito designado por el Juzgado se determine el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del demandante y se defina, mediante sentencia si hay lugar a la pensión de invalidez, o en su efecto (sic) indemnización sustantiva, (sic) condenando a la Compañía Seguros de Vida Colpatria S.A.» Por último, solicitó condenar a la compañía Seguros de Vida Colpatria S.A., « a pagar al actor las cuentas de cobro que le adeuda por la suma de $2.017.400 por concepto de reembolso de transporte intermunicipal, como consecuencia del accidente sufrido el día 26 de noviembre de 2009».
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao -Cauca-, que mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014 (fl. 231 a 232) adujo no ser competente para conocer del proceso, en razón a que «[E]l Art. 11 del CPL, y SS, establece que los procesos que se sigan contra entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el juez del lugar del domicilio de la Entidad de Seguridad Social demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
Por consiguiente, ordenó remitir el expediente junto con sus anexos al Juzgado Laboral del Circuito de Cali, para lo de su cargo. Recibido el proceso por el Juzgado Tercero del Circuito de Cali, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fls. 247 a 248), porque al revisar las actuaciones surtidas en el referido proceso observó que el expediente es remitido bajo el argumento de que la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida Colpatria S.A., es una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral y que la reclamación administrativa fue en Cali, ciudad donde se encuentra también el domicilio de la demandada.
Sin embargo, señaló que la reclamación administrativa obrante a folio 100 del expediente, versa sobre el pago de una cuenta de cobro por concepto de desembolso de viáticos en que incurrió el demandante y que solicitó le sean cancelados. Agrega además, que no existe petición alguna elevada a la entidad accionada solicitando o pretendiendo el pago de un derecho derivado de la seguridad social, como sería la pensión de invalidez o, en su defecto, la indemnización sustitutiva.
Por lo anterior, dado que el demandante tiene su domicilio, prestó sus servicios y sufrió el accidente de trabajo en Santander de Quilichao, consideró que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. En consecuencia, suscitó la colisión de competencia que se encuentra consagrada en el numeral 4ª del art. 15 del CPT y la SS, modificado por el art. 8º de la L. 712 /2001, en armonía con el inciso 2ª del art. 16 de la L. 270 / 1996 y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, art. 16-2 y en el CST y SS, art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao -Cauca-, y el Juzgado Tercero del Circuito de Cali, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que le corresponde el conocimiento a sus homólogos de Cali, por ser el lugar donde se agotó la reclamación administrativa y tener el domicilio la demandada, que es una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que el segundo sostiene que no es competente, como quiera que corresponde el conocimiento al juez del lugar en que se prestó el servicio y teniendo en cuenta además que fue en el primer municipio donde el actor eligió presentar su demanda, máxime que no se está demandando un asunto de la Seguridad Social.
Pues bien, de entrada observa la Sala que existen varios jueces, que pueden conocer del presente proceso, así: a) Revisado el expediente, se tiene que el actor demandó a la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida Colpatria S.A., entidad que sin duda es de aquellas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, lo que en principio implicaría que, para efectos de establecer la competencia territorial, debería remitirse al contenido del CPT y SS, Art.11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, que dispone que en los procesos que se sigan contra entidades que conforman el referido sistema, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
Contra esta accionada se pretende la cancelación al actor de las cuentas de cobro por la suma de $2.017.400,oo « por concepto de reembolso de transporte intermunicipal», gastos que debió efectuar el afiliado, tal y como se logra constatar en la súplica 4 en el escrito de la demanda inicial (fl. 105), lo cual está acorde con la reclamación administrativa, realizada el día 23 de noviembre de 2010, en la ciudad de Santiago de Cali (fl. 100).
Como corolario de lo expresado, se podría colegir que la competencia para conocer del presente proceso podría radicar en los juzgados de la ciudad de Santiago de Cali, por cuanto es el lugar de domicilio de la demandada ARL como aparece en el certificado de Cámara de Comercio obrante a folio 80 a 81 y, a su vez por ser el lugar en el que se elevó la reclamación administrativa. b) Al analizar las demás pretensiones consignadas en el libelo introductorio, se encuentra que el demandante solicitó condenar a la Empresa Humanos Internacional E.U, entidad que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C, tal y como se vislumbra en el Certificado de Existencia y Representación fl. 78, 79, al pago de una indemnización por despido injusto, al haber terminado su contrato de trabajo encontrándose enfermo con ocasión del accidente sufrido en su lugar de labores.
Aquí, se debe traerse a colación lo dispuesto en el CPT y SS, art. 5°, modificado por la L. 712/2001 art. 3°, a efectos de establecer respecto de esta accionada, la competencia territorial, cuyo texto dispone: « Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante ».
(Negrilla fuera del texto) Sin embargo, se observa que el lugar de prestación del servicio fue el municipio de Santander de Quilichao, como aparece en el contrato de trabajo obrante a fl. 3 del cuaderno principal y, en consecuencia, podrían ser también los jueces de allí los competentes para conocer de este asunto, junto con los Jueces del Circuito de Bogotá D.C, lugar de domicilio de la empresa.
En efecto, se concluye que, frente a esta codemandada, la parte actora tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia entre el juez del domicilio del accionado, o el del lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía que está a disposición de los trabajadores para demandar, y que tanto la jurisprudencia como la doctrina han denominado «fuero electivo». c) Ahora bien, respecto del tercer codemandado - la Junta Nacional de Invalidez -, se observa que se solicitó la revocatoria o modificación mediante providencia judicial, del dictamen proferido por la entidad accionada, que calificó la pérdida de la capacidad laboral del accionante en 21,55%, para que en su lugar se profiera una nueva calificación, acorde con el real porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Así las cosas, en el plenario se logra establecer que, la Junta tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C, situación que se estudió en auto de la CSJ SL, 12 mar 2014, rad. 64031; y además, la reclamación administrativa fue elevada a ese organismo el día 10 de octubre de 2013, en la regional de Valle del Cauca, como se observa a fl. 172.
Visto lo anterior, se tiene que existen múltiples jueces competentes, para conocer del presente asunto, siendo preciso traer a colación lo dispuesto en el CPT y SS Art. 14, que a la letra dice: PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos » (Negrilla y subraya fuera del texto) Del examen de la normatividad reseñada de manera precedente, se infiere por esta Sala, que en el evento sometido a estudio, los Juzgados de los Circuitos de Cali, Santander de Quilichao, y Bogotá, gozan de competencia, para conocer del presente proceso.
En este orden de ideas, se advierte que la demanda se instauró ante los Juzgados del Circuito de Santander de Quilichao -Cauca-, por ser como antes se explicó la ciudad donde el señor Héctor Fabio Mosquera Escobar, prestó sus servicios laborales para la demandada Empresa Humanos Internacional E.U, como aparece en el contrato de trabajo a fl. 3 del cuaderno principal, por ello la Sala debe respetar dicha elección del demandante.
Por cuanto, así lo expresa el propio actor en el acápite de competencia de su libelo demandatorio, cuando señala que dicho juzgado deber conocer en razón al «el lugar de la prestación del servicio que fue en la jurisdicción de Santander de Quilichao (Cauca)» (folio 123). En este orden de ideas, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer del proceso por ley; de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
En consecuencia, se concluye que el juez competente para conocer del proceso, es el del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca -, por la elección que hizo el demandante, despacho a donde serán enviadas las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda conforme a la ley. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao -Cauca- y el Juzgado Tercero del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR FABIO MOSQUERA ESCOBAR, contra la EMPRESA HUMANOS INTERNACIONAL E.U, JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., adjudicando la competencia al primero de los juzgados enunciados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11