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AL7092-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7092-2024 Radicación n.° 103858 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que BAVARIA & CIA S. C. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 17 de julio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM ORLANDO CARRILLO MARTÍNEZ adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S. C. A., con el fin de que se declarara que es trabajador de dicha empresa desde el 30 de diciembre de 1996 y que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 103858 SCLAJPT-06 V.00 suscrita entre las organizaciones sindicales y la citada empresa.

En consecuencia, requirió el pago de los beneficios convencionales mencionados, las diferencias salariales desde la fecha de vinculación, la reliquidación de las cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones y aportes en salud y pensión, el pago de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1.° de la Ley 52 de 1975, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso (f. os 138 a 158 del c. del juzgado).

A través de sentencia del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió (f.os 450 a 453 del c. del Juzgado): Primero: Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra los testigos Luis Alberto Moya Rodríguez y Martín Emilio Amaya Cortés. Segundo: Declarar que entre el demandante William Orlando Carrillo Martínez y la entidad demandada Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 30 de diciembre de 1996.

Tercero: Declarar que el demandante William Orlando Carrillo Martínez es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac. Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante William Orlando Carrillo Martínez las siguientes sumas y conceptos: a. $2.280.232,91 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24). b. $2.484.852,91 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25). c. $7.575.482,22 por concepto de la prima de diciembre de 2019 y 2020 (cláusula 48) [sic] Radicación n.° 103858 SCLAJPT-06 V.00 d. $1.704.483,22 por concepto de prima de pascua de 2020 (cláusula 49). e. $1.136.322,33 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusula 50). f. $1.704.843,50 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51). g. La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC, vigentes al momento de su exigibilidad y pago, según la fórmula explicada.

Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante William Orlando Carrillo Martínez el pago indexado de la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario $125.172,60 (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado $121.195,88 (cláusula25) y prima de diciembre $473.467,64 (cláusula 48), para 2020.

Sexto: Condenar a la sociedad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante William Orlando Carrillo Martínez el pago indexado de la reliquidación de la compensación de las vacaciones, con inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre de $473.467,64 (cláusula 48) para 2020. Séptimo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante William Orlando Carrillo Martínez el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), para el año 2021 durante la vigencia del texto.

Octavo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA reajustar las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones del demandante William Orlando Carrillo Martínez, partir del 1.° de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), junto con el pago de los réditos moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales.

Para una mejor ejecución de la sentencia, se concede el término de 5 días hábiles a la parte demandante para que informe en qué entidades de seguridad social se encuentra afiliado, al cabo del cual la parte demandada tiene un plazo de 5 días hábiles para que solicite la liquidación de la deuda, y una vez determinado su monto, cuenta con un plazo de 15 días hábiles para efectuar el pago a entera satisfacción. En caso de que la parte demandada no eleve solicitud, la parte demandante puede hacerlo dentro de los 5 días hábiles siguientes, y una vez obtenida una suma Radicación n.° 103858 SCLAJPT-06 V.00 líquida de dinero, la parte demandada tiene un plazo de 15 días hábiles para pagar.

Noveno: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante William Orlando Carrillo Martínez los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019- 2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo a término indefinido que los liga entre sí y permanezca vigente el texto normativo.

Décimo: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante. […] Al resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso, con providencia del 21 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de primer grado (f.os 25 a 71 del c. del Tribunal).

Inconforme con la determinación, el apoderado de Bavaria & CIA S. C. A. presentó recurso de casación y, en auto del 17 de julio de la misma anualidad, el ad quem lo negó luego de establecer que el cálculo de las condenas impuestas -$63.183.237- no superaba la cuantía mínima exigida por la ley (f.os 77 a 79 del c. del Tribunal). Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, porque, en su sentir, el colegiado no realizó en debida forma la liquidación, ya que adicional a las condenas económicas impuestas en la sentencia, también debía incluirse el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales, para lo cual citó el proveído CSJ AL1662-2020 en el que se tuvo en Radicación n.° 103858 SCLAJPT-06 V.00 cuenta tal tipo de incidencia en el reconocimiento de una pensión, pues: [ ] en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo supuesto a tener en consideración es que el trabajador mantenga su vinculación en virtud de su contrato indefinido no solo por el tiempo de cumplimiento de su expectativa pensional, sino [sic] además, de su expectativa razonable de vida.

Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos.

No obstante, el Tribunal no repuso la decisión, al manifestar que no es posible equiparar las condenas impuestas en este asunto al reconocimiento de una pensión, cuyo efecto hacia el futuro sí es admisible y, aunque el reconocimiento de los beneficios convencionales generaría consecuencias, ello no se puede cuantificar, pues no se tiene certeza de la vigencia de la relación laboral.

Así, dispuso el envío de las piezas digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 89 a 92 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 103858 SCLAJPT-06 V.00 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 103858 SCLAJPT-06 V.00 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo que concierne al interés económico para recurrir de Bavaria & CIA S. C. A., se advierte que dicho valor está integrado exclusivamente por las condenas impuestas en la primera instancia, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Tribunal y que se refieren con antelación. De otro lado, vale la pena precisar que, quien formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo en debida forma.

Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Así mismo, en auto CSJ AL541-2021 se insistió en que quien pretende cuestionar el interés económico deberá: [ ] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan Radicación n.° 103858 SCLAJPT-06 V.00 los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. En el presente caso, en lo que interesa para resolver este recurso, se constata que el recurrente no controvierte el cálculo realizado por el Tribunal a fin de establecer el interés económico para recurrir, el cual arrojó una suma inferior a la exigida -$63.183.237-, pues, en síntesis, se limitó a señalar que adicional a las condenas impuestas en las instancias, debe incluirse su incidencia futura.

Dicho lo anterior, el reparo expuesto por la censura no es admisible, en tanto, el agravio causado lo constituye, como se advirtió, únicamente el valor de las condenas impuestas. Sobre el tema, esta Sala indicó en providencia CSJ AL4503-2021: Así, el punto a dilucidar es si le asiste razón a la censura al considerar que a dicha cuantificación debe adicionarse la incidencia futura de «salarios, prestaciones y beneficios convencionales hasta la edad de pensión de vejez del demandante», sobre este tema, ha de precisar esta Sala, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, de lo ordenado en la sentencia cuya revisión se pretende, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por el censor, ni ignorar que si bien el sentenciador de segundo grado accedió a las súplicas de la demanda, resulta claro que la naturaleza de las obligaciones que de ella se derivan no ostentan el carácter de tracto sucesivo, pues no necesariamente comporta una vigencia futura hasta el otorgamiento de la pensión; por ello para el cálculo de la condena a favor del demandante, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, como lo pretende la recurrente, por no tratarse de una prestación periódica; si no que el señalado interés solo lo integran las condenas expresamente contenidas en la sentencia y no otras, furtivas o eventuales, que la parte demandada crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende, hasta alcanzar el monto requerido, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento.

Radicación n.° 103858 SCLAJPT-06 V.00 Ahora bien, aunque la decisión de primera instancia en su numeral noveno señaló que dichos beneficios extralegales deberán reconocerse y pagarse «en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo a término indefinido que los liga entre sí y permanezca vigente el texto normativo», tal supuesto resulta hipotético y eventual, por lo que, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir en casación. Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta la naturaleza de la vinculación, el condicionamiento a que este continúe, que el actor permanezca afiliado a la organización sindical y que el texto convencional se mantenga vigente.

Al resolver un caso de similares contornos, en decisión CSJ AL5066-2019, reiterada recientemente en las providencias CSJ AL3035-2024 y CSJ AL4475-2024, la Sala recordó lo siguiente: Esta orientación puede verse plasmada en múltiples decisiones como las CSJ AL4031-2018; AL4994-2016; AL1571-2018 y la CSJ AL3717-2016, en la que se dijo: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL-716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399).

Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de Radicación n.° 103858 SCLAJPT-06 V.00 vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional. […] Por último, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se itera, este debe superar el tope señalado en el citado art. 86 del C.P.T. y S.S. y basarse en un criterio cierto, no meramente eventual.

Lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo, ello, ante la falta de reproche sobre la liquidación elaborada y la imposibilidad de incluir en el cálculo la incidencia futura de los beneficios convencionales.

Sin que sean necesarias más consideraciones se establece que la recurrente no tiene interés económico, pues la suma de $63.183.237, que no es controvertida, es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para dar trámite al mencionado mecanismo, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia –21 de mayo de 2024- equivalía a $156.000.000, ya que el salario mínimo ascendía a $1.300.000.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 103858 SCLAJPT-06 V.00 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BAVARIA & CIA S. C. A. contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 21 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que WILLIAM ORLANDO CARRILLO MARTÍNEZ adelanta en su contra.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6EAEF7682B0FBD3D81735BEF976D3A8E47525F74ED5CC92AD259B366B81BB504 Documento generado en 2024-12-09