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AL7092-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1281 de 2002Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78418 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL7092-2017 Radicación n.° 78418 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del «PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA» promovido por la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ contra COOMEVA E.P.S. S.A. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Cali, la Fundación Santa Fe de Bogotá a través de apoderado, promovió «PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA» contra Coomeva E.P.S. S.A., para que se declarara que la demandante prestó servicios de salud a los afiliados de la demandada «enunciados en los resúmenes de cobro y las facturas relacionadas en el hecho 6, acompañadas a esta demanda», y como consecuencia fuera condenada la E.P.S. a cancelare, por concepto de los servicios de salud prestados a sus afiliados, «el importe insoluto de los resúmenes de cobro y las facturas en mención que asciende a la suma de $1.488.969.233, conforme a lo indicado en el hecho 6º, más los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 y 13 de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha en que se debieron cancelar los servicios y hasta que se verifique el pago», más la costas del proceso.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que por auto del 8 de julio de 2016, rechazó in limine la demanda por falta de competencia, por lo que remitió las diligencias a los juzgados laborales de esta capital, luego de hacer el siguiente análisis: Una vez revisada la demanda instaurada por la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ […] contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A […] y en especial considerando que el lugar de la prestación del servicio, según el documento allegado con la demanda “Términos de referencia para elaboración de contratos Asistenciales”, indica que el lugar donde se prestará el servicio será el Municipio de Bogotá, oficina Bogotá, así mismo, las facturas indican como ciudad Santa Fe de Bogotá y el lugar de la demanda, (sic), según el certificado de existencia y representación legal es la ciudad de Bogotá D.C., siendo así, se llega a la conclusión que este juzgado no es el competente para conocer de dicha controversia de conformidad con el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 3, modificado por Ley 1395 de 2010, artículo 45, el cual determina la competencia por factor territorial: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”».

Para el presente caso no se da ninguna de estas circunstancias ya que tanto el lugar de la prestación del servicio y el domicilio del demandante se encuentran ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., encontrándose fuera de esta jurisdicción siendo competente para conocer de la misma el Juez Laboral del Circuito de Bogotá. Conforme a la anterior valoración jurídica, se tiene la certidumbre que no es esta la jurisdicción competente para dirimir de fondo la controversia traída a estrados, en cuyo caso se está en presencia de la causal prevista en el artículo 90 del C.G.P., aplicable por analogía a estas diligencias.

Repartida la demanda entre los juzgados laborales del circuito de esta capital, correspondió al séptimo, que por auto del 26 de mayo de 2017, y con apoyo en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también declaró que no era competente para conocer del asunto, al establecer que el domicilio de la entidad demandada era la ciudad de Cali, conforme el certificado de existencia y representación legal de folios 231 y siguientes, por lo que al presentar la actora la demanda ante los juzgados de esa ciudad, era al juzgado emisor al que le correspondía conocer de la misma, suscitando de esta manera el conflicto negativo de competencia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Cabe advertir que la demandante lo que pretende es el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de la prestación de los servicios de salud por parte de la demandante a los afiliados de la demandada Coomeva E.P.S. S.A, por la suma de $1.488.969.233, más intereses moratorios, para lo cual encausó su reclamación judicial por la vía del proceso ordinario de primera instancia. Ahora, el conflicto se resolverá en los estrictos términos planteados, sin perjuicio de la observación que al final de las motivaciones exponga la Sala.

En su demanda, la sociedad actora sustenta sus pretensiones en los servicios que prestó para la demandada y que hacen parte de la Seguridad Social Integral. Desde esta óptica, hay que tener en cuenta que tanto la fundación demandante como I.P.S. (así se afirmó en la demanda), al igual que la sociedad demandada como E.P.S., son entidades que pertenecen al Sistema de la Seguridad Social Integral de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993.

En ese orden, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que la competencia para conocer de los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será del juez laboral del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

La sociedad demandada tiene su domicilio en la ciudad de Cali, conforme se acredita con el certificado de la Cámara de Comercio de Cali, visible de folios 231 a 249 del expediente. La demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Cali. En consecuencia, es válida la elección del juez que hizo la Fundación demandante, por lo que el conflicto aquí planteado se resolverá asignando la competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a quien se le remitirá el expediente.

Sin embargo, el juzgado destinatario examinará la competencia con arreglo al criterio establecido por la Sala Plena de esta Corporación en providencia APL2642-2017, que le asignó el conocimiento de asuntos como el que aquí se ventila, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (Valle) y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ordinario que promovió la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ contra la sociedad COOMEVA S.A. E. S. P. le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente para que proceda acorde con lo dicho en la parte motiva SEGUNDO: INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-06 V.00