Micelio
AL7091-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7091-2024 Radicación n. ° 103322 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que JOSÉ GUSTAVO CASTRO ÁLVAREZ interpuso contra la sentencia del 2 de octubre de 2019, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió dentro del proceso ordinario laboral que DORA INÉS CELIS VÁSQUEZ promovió contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en el que se vinculó a AMANDA DEL SOCORRO ÁNGEL MOLINA, en calidad de interviniente excluyente.

I.

ANTECEDENTES El recurrente indicó que Dora Inés Celis Vásquez instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se le Radicación n.° 103322 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Pablo Emilio Castro Arango en calidad de compañera permanente y, en ese sentido, se ordenara el pago de las mesadas causadas desde el momento en que se cumplieron los requisitos y las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y costas (f.os 2 a 6 del c. de primera instancia).

Mediante proveído del 19 de junio del 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó los traslados correspondientes (f.os 21 a 22 del c. de primera instancia). Posteriormente, Amanda del Socorro Ángel Molina presentó una demanda ante el Juzgado de conocimiento para que se le reconociera como cónyuge beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Pablo Emilio Castro Arango y, en consecuencia, se condenara a la cancelación de las mesadas causadas desde el 27 de enero de 2015, las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, que se negara la prestación a Dora Inés Celis Vásquez por no existir convivencia en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y las costas (f.os 51 a 57 del c. de primera instancia).

A través de auto del 25 de febrero del 2016, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de Amanda del Socorro Ángel Molina, en calidad de interviniente excluyente, y dio traslado a las demás partes para su contestación y continuación del trámite (f.o 72 del c. de primera instancia). Radicación n.° 103322 SCLAJPT-06 V.00 3 Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, el juzgado resolvió (f.os 111 a 115 del c. de primera instancia): Primero: Declarar que las señoras Amanda del Socorro Ángel Molina [ ] en calidad de cónyuge y a, [sic] señora DORA INES [sic] CELIS VASQUEZ [sic] [ ] en calidad de compañera permanente, les asiste el derecho a percibir el derecho la sustitución pensional por la muerte del pensionado señor PABLO EMILIO CASTRO ARANGO, quien [ ] había sido pensionado mediante resolución 03714 de mayo de 5 de 1992.

Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como obligada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a las demandantes señoras AMANDA DEL SOCORRO ANGEL [sic] MOLINA y DORA INES [sic] CELIS VASQUEZ [sic], ya identificadas, en forma vitalicia con la obligación a afiliación en salud y los descuentos retroactivos de la siguiente manera: para la señora ÁNGEL MOLINA un monto del 61.3%, de la pensión que disfrutaba el causante, para la señora CELIS VASQUEZ [sic] un monto del 38.7%, de la pensión de que disfrutaba el causante.

A partir del día 28 de enero año 2015, en cuantía de la pensión mínima mensual legal en las mismas condiciones que la tenía el pensionado. Cuantificada la mesada pensional de manera retroactiva el juzgado obtuvo los siguientes resultados: para la señora Amanda $13.189.923.02 desde enero 28 de 2015 hasta junio 30 de 2017. Para la señora Dora Inés $7.969.943.38 desde el 28 de enero [sic] año 2015 hasta junio 30 del año 2017.

Tercero: En el caso de fallecimiento de una de las beneficiarias de la pensión, esta acrecerá en un 100% del valor de la mesada pensional a la sobreviviente. Cuarto: Declarar probadas las excepciones de fondo o mérito de imposibilidad de intereses moratorias artículo 141 de la ley [sic] 100 de 1993. Quinto: Absolver de la pretensión de los intereses moratorias e indexación de las condenas.

Quinto [sic]: No imponer costas a COLPENSIONES ni a ninguna de las partes de este asunto Posteriormente, a través de fallo del 2 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.os 127 a 128 del c. de primera instancia):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha y procedencia conocida, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES a retener de las mesadas ordinarias adeudadas a cada una de las demandantes el 12% Radicación n.° 103322 SCLAJPT-06 V.00 4 del aporte obligatorio a salud, con destino a la entidad promotora de salud a la que se encuentren afiliadas las señoras DORA INÉS CELIS VÁSQUEZ y AMANDA DEL SOCORRO ÁNGEL MOLINA, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación y consulta en cuanto absolvió a COLPENSIONES de la indexación del retroactivo pensional adeudado, para en su lugar condenar a esta pretensión, indexación que deberá ser liquidada mes a mes a partir del 28 de enero de 2015, y hasta tanto se acredite el pago de lo adeudado.

TERCERO: revocar la sentencia de primera instancia en cuanto no condeno [sic] en costas a COLPENSIONES, para en su lugar, condenar en costas de primera instancia a COLPENSIONES, las de primera instancia deberán ser fijadas por el juez de conocimiento.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por lo ya indicado.

SEXTO: AUTORIZAR la reproducción de la grabación de la presente audiencia, a costa de los interesados.

SÉPTIMO: En su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2024, José Gustavo Castro Álvarez interpuso revisión contra la referida sentencia, por considerar que se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el escrito pretende (f.os 1 al 12 del c. de revisión): [ ] que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, disponga la anulación de la sentencia emitida por la Sala Cuarta Decisión Laboral el [sic] Tribunal Superior de Medellín, el día 20 de octubre del año 2019. En consecuencia, se disponga la anulación de todo lo actuado en el proceso, y disponga la integración del litisconsorcio necesario por pasiva al señor José Gustavo Castro Álvarez.

Radicación n.° 103322 SCLAJPT-06 V.00 5 En consecuencia, solicita que se declare la nulidad por violación al debido proceso del litigio en el que se dispuso como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de Pablo Emilio Castro Arango a Dora Inés Celis Vázquez y Amanda del Socorro Ángel Molina. Lo anterior, pues sostiene que, mediante Resolución SUB18415 del 22 de enero de 2019 que Colpensiones expidió, era beneficiario del 100% de la prestación de sobrevivientes en calidad de hijo inválido del causante y que solo conoció de la existencia del proceso judicial cuando la administradora de pensiones lo notificó de la Resolución n. ° 84008 del 25 de marzo de 2022, en la cual se modificó a un 50% la mesada que percibía. Mediante correo electrónico del 16 de septiembre de 2024, el recurrente presentó solicitud de amparo de pobreza alegando que tiene 67 años, que se encuentra en «condición de invalidez» y que su único ingreso es el 50% de la pensión de sobrevivientes que devenga (actuación n. ° 04 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV).

II. CONSIDERACIONES Previo el análisis de los requisitos para decidir sobre la admisibilidad de la revisión, se advierte que, una vez verificada la demanda, el recurrente relacionó diferentes fechas para referirse a la providencia objeto de revisión. Radicación n.° 103322 SCLAJPT-06 V.00 6 No obstante, de las documentales que obran en el expediente allegado, se concluye que la providencia demandada es del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y no del «20 de octubre de 2019», por cuanto es la que coincide con la descripción de la demanda, esto es, «[ ] que resolvió adicionar, revocar parcialmente y confirmar la decisión e [sic] primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor PABLO EMILIO CASTRO ARANGO a las señoras AMANDA EL SOCORRO ÁNGEL MOLINA y DORA EN [sic] CELIS VÁZQUEZ [sic]» Aclarado lo anterior, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: Radicación n.° 103322 SCLAJPT-06 V.00 7 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas y cursiva fuera del texto). Asimismo, dispone que el procedimiento para la revisión es el previsto en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que señala como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Sea lo primero indicar que el recurrente invocó las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, en tal norma se señaló como únicos legitimados para acudir en revisión por el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República o al Procurador General de la Nación. Posteriormente, en el Decreto 575 del 2013 se le otorgó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP, la facultad para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las Radicación n.° 103322 SCLAJPT-06 V.00 8 acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Se extrae entonces que la legitimación en la causa por activa para estos casos es cualificada, por cuanto, su formulación únicamente recae en los sujetos legalmente autorizados: (i) Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) Contralor General de la República; (iii) Procurador General de la Nación y iv) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (CSJAL1083-2023).

En ese sentido, José Gustavo Castro Álvarez no ostenta la legitimación para promover la revisión por las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las que se pretende «la anulación de todo lo actuado en el proceso, y disponga la integración del litisconsorcio necesario por pasiva» pues, como ya se explicó, los particulares no cuentan con legitimación por activa, debido a que no fueron comprendidos en la enumeración taxativa de la precitada ley.

Al respecto, esta Sala reiteró (CSJ AL1083-2023): Así al promover la presente revisión […] que no es quien conforme a la ley debe formularlo al invocar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por carecer de legitimación por activa, por lo restringido de su ejercicio; ello en atención, a que la revisión extraordinaria es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no Radicación n.° 103322 SCLAJPT-06 V.00 9 el de las partes involucradas en la respectiva controversia, lo que impone su rechazo.

En consonancia con lo citado, la causal escogida por el recurrente protege el bien jurídico de interés público y, por ende, no puede ser alegada por los particulares para quienes aplicarán las contempladas en la Ley 712 de 2001. Ahora, si se entendiera que lo que pretende el recurrente es acudir a las causales del artículo 31 de la norma en mención, lo cierto es que tampoco se refiere concretamente a alguna de ellas, y los hechos que señala no se pueden encuadrar en los supuestos que preceptúa la disposición, estos son: 1.

Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. […] De este modo, José Gustavo Castro Álvarez no tiene legitimación para invocar las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y del contenido del escrito inicial tampoco es posible interpretar que acudió a aquellas establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001.

Radicación n.° 103322 SCLAJPT-06 V.00 10 En esas condiciones, se debe rechazar la demanda presentada tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin lugar a imponer multa al apoderado del recurrente, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2003, declarada mediante sentencia CC C353-2022. Por otra parte, teniendo en cuenta que se rechazará la revisión presentada, la Sala estima que no es necesario pronunciarse sobre la solicitud de amparo de pobreza que el recurrente presentó. Finalmente, se reconoce personería para actuar como apoderado del recurrente a la sociedad Abogados Toro y Jiménez S. A. S., quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, el doctor Jayson Jiménez Espinosa, identificado con T.P. 138.605 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para efectos del memorial obrante a folio 13 del cuaderno de revisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 103322 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER personería para actuar a la sociedad ABOGADOS TORO Y JIMÉNEZ S. A. S., quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, el doctor Jayson Jiménez Espinosa, identificado con T.P. 138.605 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de JOSÉ GUSTAVO CASTRO ÁLVAREZ, en los términos y para efectos del memorial obrante a folio 13 del cuaderno de revisión.

SEGUNDO. RECHAZAR la revisión interpuesta por JOSÉ GUSTAVO CASTRO ÁLVAREZ.

TERCERO. Sin lugar a imponer multa al apoderado del recurrente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E6BF0A3ADAE95DD7F696F6CB3F38C2BF9248F4E19B7BA71099895637916F2F1 Documento generado en 2024-12-04