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AL7080-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL7080-2015 Radicación n° 73204 Acta 43 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUISA EMMA RONDÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Tunja, Luisa Emma Rondón demandó a Colpensiones, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el pago de las sumas correspondientes al retroactivo de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución N° 047152 de 13 de diciembre de 2011, esto es, del 29 de enero de 2002, fecha de fallecimiento del causante hasta el 30 de agosto de 2002, calenda a partir de la cual, la demandada reconoció la prestación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015 (fls. 31 a 33), declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, decisión que fundamentó en lo establecido por el art. 11 del C.P.L., al señalar que en el sub judice la reclamación administrativa fue agotada en la seccional de Colpensiones de Boyacá que « para entonces correspondio (sic) al ISS Sogamoso, por cuanto en esta ciudad no estaba radicada la entidad, de otro lado fue agotada en la ciudad de Bogotá conforme a escrito visible a folio 22, donde se expidió la Resolución N° 047152 de 13 de diciembre de 2011, mediante la cual se concedio (sic) la pensión de sobrevivientes a la demandante».

En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias por reparto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Al corresponder el asunto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 28 de septiembre de 2015, igualmente se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con fundamento en el art. 11 del C.P.L., al considerar que la reclamación administrativa fue efectuada ante la seccional Boyacá de Colpensiones, aunque no haya sido decidida en ese mismo lugar, por lo que el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja es competente para conocer del asunto.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inc. 2° del art. 16 de la L. 270/1996 y el num. 4º del art. 15 del C.P.L. y de la S.S., corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero refiere que aun cuando la reclamación administrativa fue agotada en la «seccional de Colpensiones Boyacá», la misma fue decidida en la ciudad de Bogotá y, por tanto, es a éste último a quién corresponde su conocimiento; mientras que el segundo sostiene que la reclamación administrativa se surtió ante la «seccional Boyacá de Colpensiones» por lo que el juez competente para conocer del asunto es el de la ciudad de Tunja.

Pues bien, el art. 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 8° de la L. 712/2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el art. 3° del D. 4488/2009, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, de acuerdo con la documental obrante a folio 16 ésta se elevó ante la seccional de Colpensiones- Boyacá- Sogamoso.

Ahora bien, es de señalar que el retroactivo pretendido por la actora, tiene una relación inescindible con la pensión reconocida, pues el mismo proviene de la discrepancia entre la fecha a partir de la cual ésta fue reconocida y la calenda en la cual la demandante, alega debió serlo. Así las cosas, ha sostenido la Sala que, en estos precisos asuntos, cabe adoptar el criterio que reiteradamente ha adoctrinado, en asuntos en los cuales se encuentra en discusión un incremento pensional por persona a cargo y que refiere que tales solicitudes, por tener vinculación directa con el derecho pensional, deben ser tramitadas en la seccional que la otorgó, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite (CSJ AL801-2013).

Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la actora mediante Resolución N° 047152 del 13 de diciembre de 2011, proferida por Colpensiones- Seccional Boyocá – Sogamoso (fl. 2 vto), según el criterio de esta Corporación al que se aludió en precedencia, los Jueces Laborales de dicha ciudad, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto, mismo que, en este preciso asunto, coincide con el lugar en el que se agotó la reclamación administrativa, como quedó dicho en líneas anteriores.

Bajo este panorama, ninguno de los despachos entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto. Por lo anotado, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Sogamoso, para que sea dirigido a los Jueces Laborales de esa misma ciudad.

Aquí y ahora, conviene traer a colación el auto CSJ AL, 5 oct. 2010, rad. No. 48193. En dicha oportunidad, la Sala ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente, pese a que aquél no correspondía a los despachos entre los que se suscitó el conflicto. Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.

Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso. SEGUNDO.- ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Sogamoso, a fin de que sean asignadas a los jueces Laborales de dicha ciudad.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Cuarto Laborales de Tunja y Veinticuatro del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7