SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL708-2026 Radicación n.° 70001310500120220015801 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 6 de junio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DOMINGA MORENO CUELLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamadas en garantía. I.
ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera a trasladar a la última el saldo de la cuenta de ahorro Radicación n.° 70001310500120220015801 SCLAJPT-05 V.00 2 individual (CAI), cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y las sumas adicionales, con los frutos e intereses; lo probado ultra y extra petita; y, a las dos, que se impongan costas procesales.
Por auto de 17 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y Compañía de Seguros Bolívar S. A. como llamadas en garantía. Concluido el trámite de primera instancia mediante sentencia de 13 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por la demandante MARÍA DOMINGA MORENO CUELLO, del RPM al cual pertenecía, al RAIS, por ella suscrito el 10/06/2003, a través de la AFP COLFONDOS S.A., con efectividad a partir del 01/08/2003, en donde ostenta la condición de afiliada activa, por los motivos expuestos.
En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM, disponiéndose así mismo, su activación a este último régimen, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. […]
TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP COLFONDOS S.A., representada legalmente, por JUAN MANUEL TRUJILLO SÁNCHEZ, o por quien haga sus veces, a trasladar a la demandante MARÍA DOMINGA MORENO CUELLO, al RPM al cual pertenecía con anterioridad a su traslado de régimen, actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; al igual que, la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a ellas, conceptos (sic) deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, conforme se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. […]
SEXTO: SIN COSTAS a cargo de la demandada ADMINISTRADORA Radicación n.° 70001310500120220015801 SCLAJPT-05 V.00 3 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo explicado en la parte motiva. […] Posteriormente, por apelación de la demandante, Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de sentencia de 14 de febrero de 2025, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DOMINGA MORENO CUELLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y, en su lugar se dispone: “SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se FIJAN como agencias en derecho en cuantía de un (01) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos expuestos en precedencia.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 6 de junio de 2025, tras considerar que la entidad carece de interés económico, pues los saldos de la CAI pertenecen a la afiliada. Por otro lado, la devolución de los demás rubros puede generar un perjuicio, sin embargo, no acreditó que superaran la cuantía requerida por la ley.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el Radicación n.° 70001310500120220015801 SCLAJPT-05 V.00 4 porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida, por lo que debe asumir su pago con cargo a sus propios recursos.
Luego, por auto de 22 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no realizó los cálculos pertinentes para acreditar el perjuicio que alega sufrir. En consecuencia, concedió los recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 12 y el 14 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo Radicación n.° 70001310500120220015801 SCLAJPT-05 V.00 5 hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó y confirmó la decisión de primer grado.
En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar el saldo de la CAI, los aportes, los rendimientos financieros, los bonos pensionales, los frutos, las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a Fogapemi, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En ese orden, frente a los valores de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de la admisión de la actora no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Ahora, respecto de los demás rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos Radicación n.° 70001310500120220015801 SCLAJPT-05 V.00 6 determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).
De otro lado, los argumentos de la quejosa relacionados con que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a Fogapemi tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 70001310500120220015801 SCLAJPT-05 V.00 7 Judicial de Sincelejo el 14 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DOMINGA MORENO CUELLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamadas en garantía.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE0F31E4F2729AFB34A11E027DAB6DD65A1FBC0F693B190F7E603DA254972A87 Documento generado en 2026-02-24