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AL7076-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7076-2015 Radicación n.° 73143 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ALEXANDER PEÑA LÓPEZ contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Cali, José Alexander Peña López demandó al Banco Agrario de Colombia S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare que fue despido sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a la accionada al pago de salarios y prestaciones sociales «causados SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD», de la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales, la indexación y las costas del proceso (fls. 11 a 19).

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en auto de fecha 22 de julio de 2015, rechazó de plano la demanda y argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el art. 5° del C.P.L. y S.S., por cuanto el demandante « laboró en el Banco Agrario, oficina de Puerto Tejada- Cauca, razón por la que la competencia corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada- Cauca» (fl. 21).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, mediante providencia calendada 6 de octubre 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, no advirtió que el actor en el acápite de competencia y cuantía optó por fijarla por el domicilio del demandante que además concuerda con el de la demandada de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, por lo que dicha escogencia debe respetarse (fls. 24 a 26).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el num. 2 del art. 16 de la L. 270/1996, y en el num. 4° del art. 15 del C.S.L. y S.S., corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y Laboral del Circuito de Puerto Tejada, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el último lugar donde prestó el servicio el demandante fue la ciudad de Puerto Tejada y, por tanto, son los jueces de dicho circuito a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo, sostiene que el actor fijó la competencia por su lugar de domicilio el cual coincide con el de la demandada, esto es, la ciudad de Cali.

Pues bien, sea lo primero señalar que el art. 5° del C.P.L. y S.S, modificado por el art. 3° de la L 712/ 2001, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se haya prestado el servicio, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que realice el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, considera la Corte que pese a la imprecisión del actor al plasmar en el acápite de la demanda que determinaba la competencia «por el domicilio del demandante el cual está ubicado en el Municipio de Santiago de Cali, porque el lugar donde mi mandante prestó sus servicios y se ejecutó el contrato de trabajo en cuestión depende administrativamente de la sede del Banco Agrario de Colombia S.A., que se encuentra en el municipio de Santiago de Cali», la opción seleccionada por el accionante de presentar su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali, resulta a la postre plausible, pues, ciertamente, se encuentra acreditado con el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 5 y vuelto, que en dicha ciudad, también tiene su domicilio la demandada Banco Agrario de Colombia S.A. Luego, el demandante al ejercitar su acción ante tal Juzgado Laboral, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.

En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Dieciséis del Circuito de Cali, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis del Circuito de Cali y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ALEXANDER PEÑA LÓPEZ contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6