República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7073-2015 Radicación n.° 73142 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HEATHER SAMMANTHA AMAYA GÓMEZ contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LA GESTIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS GESTIÓN Y SALUD.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Tunja, Heather Sammantha Amaya Gómez demandó a la Cooperativa Multiactiva para la Gestión y Prestación de Servicios Gestión y Salud, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de enero de 2014 hasta el 1º de enero de 2015.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la accionada al pago de las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, excedentes de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, la indemnización consagrada en el art. 65 del C.S.T., y las costas del proceso (Fls. 31 a 36). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en auto de fecha 27 de agosto de 2015, rechazó de plano la demanda y argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el art. 5º del C.P.L. y S.S., por cuanto el último lugar de prestación del servicio de la demandante fue la ciudad de Paipa y, por que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la accionada, ésta tiene su domicilio en Bogotá, razón por la que envió las diligencias a los Jueces Laboral del Circuito de Duitama (Fls. 3 a 4).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia calendada 22 de octubre 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que la actora fijó la competencia al presentar la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Tunja, lugar de domicilio de la demandada, razón por la que debe respetarse dicha escogencia (Fls. 38 a 40).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el num. 2º del art. 16 de la L. 270/1996, y en el num. 4º del art. 15 del C.S.L. y S.S., corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Tunja y Laboral del Circuito de Duitama, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la demandada es Bogotá y el último lugar de prestación de servicio de la actora fue la ciudad de Duitama y, por tanto, son los jueces de dichos circuitos a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que el actor fijó la competencia al presentar la demanda en el domicilio de la demandada, esto es, en Tunja y que tal decisión debe respetarse.
Pues bien, sea lo primero señalar que el art. 5º del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 3º de la L 712/ 2001, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el último lugar donde haya prestado el servicio, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que realice el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante optó por presentarlo ante el Circuito de Tunja, cuando tal municipalidad no corresponde a ninguno de los factores territoriales de competencia descritos, pues una vez revisado el material probatorio obrante en el plenario, se puede evidenciar que a folio 6° obra el certificado de existencia y representación legal en el que se especifica que el domicilio de la accionada, para todos los efectos, es la ciudad de Bogotá. Así mismo, de conformidad con el hecho primero de la demanda la actora prestó el servicio como médica general en la ciudad de Paipa municipalidad que corresponde al Circuito de Duitama.
De lo dicho, se tiene que los jueces laborales investidos de competencia para conocer de este asunto, conforme la normativa que se hizo referencia, corresponden a los de Duitama o Bogotá, más no al de Tunja donde inicialmente se presentó la demanda. Por lo anterior, resulta necesario verificar la intención de la actora en punto a la escogencia que realizó respecto al juez competente.
Así pues, de la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que aquélla, estableció en el acápite correspondiente que la competencia se determinaría por «razón del domicilio judicial de la parte demandada», que, como quedó visto, para el caso específico lo es la ciudad de Bogotá. Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Bogotá para que sea asignado a los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Laborales de tal Circuito.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto al Juzgados Segundo y Primero Laborales de Circuito de Tunja y Duitama, respectivamente. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7