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AL7072-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7072-2015 Radicación n. 71313 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 27 de octubre de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que LUIS CARLOS REDONDO BARROS, le sigue a la recurrente.

ANTECEDENTES Luis Carlos Redondo Barros, instauró proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se condene a la accionada a reajustar su mesada pensional a partir del año 2008 de conformidad con lo preceptuado por la L. 4/1976, «en un 15% para ese año y en el equivalente al IPC para el año 2009 a 2012», las diferencias pensionales debidamente indexadas, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada a reajustar la mesada pensional del señor LUIS CARLOS REDONDO BARROS, a partir de febrero 23 del año 2008 de conformidad por lo estatuido por la ley 4 de 1976, en un 15% para ese año y el equivalente para índice de precios del consumidor para el año 2009 a octubre del año 2012.

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar al señor LUIS CARLOS REDONDO BARROS, las diferencias pensionales con ocasión de la aplicación del reajuste del 15%, a partir de febrero 23 del año 2008 y del I.P.C. para los años 2009 a octubre del 2012, sumas que serán debidamente indexadas.

TERCERO: Ordenar a la demandada, verificar y liquidar la [s] diferencias en las mesadas pensionales causadas y adicionales a partir de octubre de 2012, inclusive y subsiguiente con referencia al señor LUIS CARLOS REDONDO BARROS con incremento del 15% anual, mientras no sobrepase el valor de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y en caso de sobrepasar esa suma se page (sic) con el índice de precios al consumidor, según lo ordena el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

Montos que serán debidamente indexados.

CUARTO: Declárese no probada la excepción de cosa juzgada. Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción.

QUINTO: no se accede al pago de intereses moratorios sobre las diferencias pensionales, por cuanto lo a que (sic) tratado esta (sic) referido a reajuste de pensión.

SEXTO: Condénese en costas a la parte demandada. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de julio de 2014, reformó la sentencia impugnada y resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el punto 1° y 4° de la sentencia materia de apelación. En consecuencia, se declara probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad demandada, que afectan a las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda del lapso comprendido entre febrero 23 de 2008 al 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Modificar el numeral 2° y 3° de la sentencia materia de apelación. En consecuencia, Condenase a la demandada (…), a pagar al demandante (…), por concepto de los reajustes de la Ley 4ta de 1976, que cobija el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2014, y se fija para los periodos anuales que se han causado el reajuste de las mesadas pensionales a partir del mes de enero del año 2011, 11.27%, año 2012, 12.56%, año 2013, 13.06%, año 2014, 12.52% hasta el mes de mayo de esta anualidad.

En todo caso para los años subsiguientes se reajustará (sic) las mesadas pensionales siempre que no sobrepasen el monto de 5 salarios mínimos mensuales legales vigente para cada época.

TERCERO: Confírmese los numerales 5 y 6 de la sentencia materia de apelación.

CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida, fíjese un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, la demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 27 de octubre de 2014, (fls. 330-333), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 15 de abril de 2015, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que: (…) en efecto se ordenaron a favor del demandante los reajustes del 15% de trata la ley 4 de 1976 hasta el año 2014 y, para los años subsiguientes se ordenó que procedería el reajuste de las mesadas pensionales siempre que no sobrepasaran el monto de 5 SMLMV para cada época.

Sin embargo, como quiera que la demandada había reajustado las mesadas pensionales que aquel venía recibiendo de conformidad con el I.P.C., solo fue condenada a pagar para los años 2011 al 2014, unos reajustes porcentuales del 11.27, 12.56, 13.06 y 12.52, respectivamente, los que equivalen a las diferencias existentes entre el 15% y el I.P.C. reconocido en cada uno de esos años.

Así las cosas, como el intereses (sic) jurídico para recurrir en casación de la demandada equivale al valor de las condenas impuestas en la sentencia, a efectos de calcular el impacto futuro del reajuste pensional del 15% decretado en su contra, solo puede tenerse en cuenta la diferencia mensual encontrada para el año 2014, la que equivale a la suma de $317.011.00, ya que, resultan inciertos los valores futuros a que equivale el 15% ordenado a favor del actor.

En este punto, resulta pertinente señalar que contrario a lo manifestado por la demandada, esta Sala de Decisión calculó el impacto futuro de la condena impuesta en su contra, teniendo en cuenta para ello la expectativa de vida del actor. Nótese, que de manera clara se especificó que la expectativa de vida del actor es de 12.7 años, los que multiplicados por las 14 mesadas anuales arrojaron un factor de 117.8, el cual fue multiplicado por la última diferencia pensional de $317.011.00, obteniéndose un monto total de $56.364.555.80.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el num. 6° del art. 378 del C.P.C., el apoderado de la pasiva, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo: (…) Para los efectos del recurso, mi mandante comparte la idea general subyacente en la manera como el Tribunal abordó el cálculo del interés para acudir ante la sede extraordinaria y, particularmente, los datos pensionales, las sumas establecidas a título de condena, así como el impacto futuro de éstas a partir de la expectativa de vida probable del demandante.

En la determinación de dicho interés, no obstante se está omitiendo la manera como se entiende, habría sido igualmente impuesto en las instancias la llamada “indexación”. (…) si al desatar la alzada se revocó el punto primero del fallo inicial, para entender la acreditación de la cosa juzgada respecto a posibles reajustes pensionales comprendidos entre el 23 de febrero de 2008; si se reformaron los numerales segundo y tercero del fallo inicial, evidentemente para armonizarlos con la decisión declarar la cosa juzgada, limitando la modificación de los reajustes practicados a las mesadas pensionales del demandante a los años 2011 y mayo de 2014; si todo lo anterior es así, la lectura de la parte resolutiva de la sentencia del juez que acompasa el hecho de haberse apelado la imposición de la indexación, fue confirmada tácitamente respecto de las diferencias pensionales condenadas a partir del primero de enero de 2011.

Por lo brevemente explicado, deberá en este estadio superarse la omisión de la Sala y adicionar, de cara a la determinación del interés para acudir a esta sede extraordinaria, igualmente, el referido concepto, la indexación de las diferencias pensionales comprendidas entre enero de 2011 y mayo de 2014, como se insiste. Con tal propósito, solicita a esta Sala que «declare mal denegado el recurso de casación planteado por mi agenciada, para que en su lugar, sin más se disponga su concesión, ordenando el envío del expediente continente (sic) de la radicación, para lo pertinente».

CONSIDERACIONES La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el Tribunal no estableció en debida forma el interés para recurrir en casación, toda vez que no tuvo en cuenta «la indexación de las diferencias pensionales comprendidas entre enero de 2011 y mayo de 2014». Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite el a quo accedió en la sentencia a condenar a la parte demandada a reajustar la mesada pensional del actor a partir del 23 de febrero de 2008, en un 15% para ese año y el equivalente al IPC para el año 2009 a octubre de 2012. Igualmente, al pago de las diferencias pensionales debidamente indexadas siempre que «no sobrepase el valor de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y en caso de sobrepasar esa suma se page (sic) con el índice de precios al consumidor, (…).

Montos que serán debidamente indexados». La anterior decisión fue reformada por el ad quem quien revocó los numerales 1° y 4° de la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo cual afectó las pretensiones incoadas en la demanda, entre el lapso comprendido entre el 23 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, Igualmente, modificó los numerales 2° y 3° de dicha providencia en el sentido de ordenar los reajustes entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de mayo de 2014 fijando para los periodos anuales su porcentaje, así: 11.27% para el año 2011, 12.56% para el año 2012, 13.06% para el año 2013 y 12.52% hasta mayo de 2014, y advirtió que «para los años subsiguientes se reajustará las mesadas pensionales siempre que no sobrepasen el monto de 5 salarios mínimos mensuales legales vigente para cada época».

Así, se tiene que el interés jurídico económico para recurrir, lo constituyen las cargas pecuniarias que la providencia de segunda instancia le impuso a la accionada al modificar y confirmar el fallo del a quo. En el contexto que antecede, resulta claro que para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir por parte de la demandada, no resulta viable incluir el concepto solicitado por la censura, referente a « la indexación de las diferencias pensionales comprendidas entre enero de 2011 y mayo de 2014», pues lo ordenado en la sentencia de segunda instancia que modificó y confirmó las condenas impartidas por el a quo, no incluye tal rubro.

En efecto, la decisión de segunda instancia, en nada se refirió a aquélla, por lo que no es susceptible de integrar el interés económico para recurrir, pues este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende el censor.

Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. En efecto, esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, rad. 39483, donde precisó la Sala: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).

Ahora bien, como quiera que el quejoso manifestó expresamente no tener inconformidad alguna frente a los cálculos efectuados por el ad quem, a efectos de determinar el perjuicio económico irrogado a la accionada, salvo lo ya visto, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, conforme lo determinó el juez de segundo grado, y se reitera, no es objeto de controversia, asciende a $56.364.55.80 suma que resulta inferior al valor de $73.920.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del C.PLT y S.S., modificado por el art. 43 de la L. 712/2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2014 ascendía a $616.000 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de 7 de julio de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que LUIS CARLOS REDONDO BARROS, le siguen a la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10