CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7071-2015 Radicación n.° 48310 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, presentada por el apoderado del demandante, dentro del proceso ordinario laboral que GUSTAVO ORTIZ CRUZ, le sigue al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Con fundamento en el art. 309 del CPC, persigue el memorialista, que se aclare la sentencia enunciada en precedencia, toda vez que, en su sentir, se incurrió en una contradicción al imponer el pago de las costas de las instancias al actor, pese a que el proceso le fue favorable a sus intereses y siendo que en el fallo de primer grado, el pago de dicho emolumento se asignó al ente demandado y tal decisión fue confirmada, en un todo, por esta Sala al actuar como Tribunal de Instancia. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no resulta procedente la aclaración de la sentencia en los términos solicitados por el apoderado del accionante, en la medida que no se evidencia que exista alguna frase o palabra que ofrezca verdadero motivo de duda, que es el supuesto que consagra el art. 309 del C.P.C., aplicable al proceso laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. y S.S, para tales efectos.
No obstante, lo anterior, lo que sí advierte la Sala es que en la decisión aludida se incurrió en un error por cambio de palabra o error puramente aritmético, pues aun cuando las pretensiones del actor resultaron prósperas, en la parte resolutiva se dispuso « Costas conforme se indicó en la parte motiva », y al remitirse a la parte pertinente de las consideraciones del fallo, se evidencia que erradamente se consignó: «las costas de las instancias estaran a cargo de la demandante», cuando dadas las resultas del proceso, lo correcto debió ser la imposición de aquéllas a cargo del ente convocado a juicio.
Dicho lapsus calami, esto es, el cambio de la palabra demandante por demandada, da lugar a la corrección de la providencia conforme lo prevé el art. 310 del C.P.C., normativa que autoriza la enmienda de errores aritméticos y otros en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Resaltado fuera del texto original). Así las cosas, ante el error descrito, procede la Sala a corregir la sentencia de fecha 15 de febrero de 2015, por medio de la cual se decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del presente juicio; en el sentido de que las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada y sin lugar a ellas en sede de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia elevada por el apoderado de la parte actora.
SEGUNDO: CORREGIR por error aritmético, la sentencia CSJ SL 2978-2015, proferida por esta Sala y calendada 25 de febrero de 2015, en el sentido de condenar al pago de las costas en las instancias a la parte demandada y sin que haya lugar a ellas en el recurso extraordinario. Esta providencia hace parte integral de la sentencia citada en precedencia. Notifíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5