Micelio
AL7069-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1295 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL7069-2015 Radicación n.° 63786 Acta n.° 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte sobre el escrito presentado por apoderado del demandante ALEXANDER ESCORCIA RODRÍGUEZ, para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó contra la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROCESOS DE CALIDAD COOPROCALI, y la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Alexander Escorcia Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra la Precooperativa de Trabajo Asociado Procesos de Calidad COOPROCALI, y solidariamente contra Unilever Andina Colombia S.A. Invocó como pretensiones que se declarara que Unilever Andina Colombia S.A. organizó el nacimiento de varias cooperativas y precooperativas a las que vinculaba trabajadores con la supuesta calidad de asociados, cuando en realidad se trataba de verdaderos contratos de trabajo; que existió un vínculo laboral entre Alexander Escorcia Rodríguez y Unilever Andina Colombia S.A. durante 18 años; que el demandante sufrió un accidente de trabajo, por el cual recibió una incapacidad de 45 días, a cuya terminación fue desvinculado laboralmente; que por el accidente laboral le fue certificada por la ARP, una pérdida de la capacidad laboral en el 5.6% y le pagaron por indemnización, la suma de $1’900.000; que Unilever Andina Colombia S.A. adeuda al demandante cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas semestrales e «indemnización por terminación del contrato»; y que hubo culpa de Unilever Andina Colombia S.A. y solidariamente COOPROCALI, respecto del accidente sufrido y las secuelas dejadas por el mismo.

Con cimiento en lo anterior pidió que se condenara a las demandadas Precooperativa de Trabajo Asociado Procesos de Calidad COOPROCALI y Unilever Andina Colombia S.A., solidariamente, a pagarle la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales y morales. Como fundamentos fácticos expuso que labora para Unilever Andina Colombia S.A. desde hace 18 años primero en Barranquilla a través de diferentes bolsas de empleo, en la empresa Frutera de la Costa, absorbida por aquella, y luego en Cali, en la agencia Distribuciones S.A. DISA, de propiedad de la misma demandada; que se desempeñó como operario de máquinas envasadoras; que fue la propia demandada Unilever Andina Colombia S.A. quien lo orientó, preparó y presionó para que se vinculara a la Cooperativa de Trabajo Asociado COONTRATEMOS de junio a diciembre de 2002, la Cooperativa RESPALDAR, de 2003 a 2005 y la Precooperativa de Trabajo Asociado Procesos de Calidad COOPROCALI, de 2005 a 2006; que su último salario fue de $789.400 incluido el auxilio de transporte; que durante todo el tiempo de la relación laboral, desempeñó las funciones y oficios asignados por Unilever Andina Colombia S.A. y cumplió el horario dispuesto por la misma; que el 22 de enero de 2006 estando en el ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo y recibió una incapacidad de 45 días, al término de la cual fue desvinculado laboralmente; que al momento del accidente laboral, se hallaba afiliado para el amparo de ese riesgo a la ARP Colmena, quien le calificó pérdida de su capacidad laboral en el 5,6% y le canceló una indemnización por valor de $1’900.000, y que hubo culpa de las demandadas.

La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, pero fue decidida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del mismo Circuito, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2012, en la que dispuso absolver a las demandadas y condenar en costas al demandante. Esta decisión fue apelada por la parte actora, y en la segunda instancia, la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la confirmó. El recurso extraordinario fue formulado por la parte actora, y concedido por el Tribunal, en auto del 9 de agosto de 2013.

II. CONSIDERACIONES Del escrito contentivo de la demanda de casación, se advierte que la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad, por las razones que a continuación se exponen: 1.- En la demanda de casación, la censura presenta el siguiente alcance de la impugnación: Se pretende a través del presente recurso de casación que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL, CASE la Sentencia proferida el 28 de Febrero de 2013 por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL EN DESCONGESTIÓN, por medio de la cual se CONFIRMÓ la sentencia apelada en su integridad, para que en su lugar y en sede de instancia se REVOQUE las sentencias de primera y segunda instancia, y se declare que la empresa PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROCESOS DE CALIDAD COOPROCALI y Unilever Andina Colombia S.A., le debe declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A., desde hace 18 años; que se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas semestrales de los años 1988 a 2006, e indemnización por terminación del contrato; que se declare la culpa de COOPROCALI y solidariamente de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. respecto del accidente de trabajo sufrido el 22 de enero de 2006, y que su despido se dio sin mediar autorización del Ministerio de la Protección Social, adeudando la indemnización de 180 días de salario (Art. 26 Ley 361 de 1997); se condene al pago de indemnización total y ordinaria por los perjuicios patrimoniales y/o extra patrimoniales; se declare que el último salario devengado por el actor fue de $790.400; finalmente, se condene en costas, agencias en derecho y los pagos distintos a los solicitados, así como los pagos superiores en virtud del principios y facultades extra y ultra petita.

Propuso un solo cargo, denominado como primero, con el siguiente tenor: Acuso la sentencia impugnada proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI – SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL EN DESCONGESTIÓN, de la VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional por interpretación errónea de los Art. 3, 5, 7, 9, 55, 57, 64, 65, 62, 59, 60, 216 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 12, 25, 50, 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Decreto 614 de 1984, resolución Nº 1016 de 1989.

Decreto 1295 de 1994, Artículos 1613, 1614 a 1617, 2341, 2347, 2356 del Código Civil, Art. 141 de la Ley 100 de 1993, Art. 29 y 53 de la Carta Política y demás normas y derechos aplicables al caso. En la demostración del cargo hizo remembranza de lo que se dijo en cada uno de los hechos 1, 4 a 7 y, 9 a 12, y señaló: «Dichos argumentos ni normas no fueron tenidos en cuenta NI por los empleadores ni por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, ya que en sentencia apelada manifiesta que de acuerdo con las pruebas discriminadas, como ya se dijo en párrafos anteriores, el demandante acreditó haber prestado sus servicios de forma personal den la empresa UNILEVER; pero pese a ello, al interpretar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en litigio, encuentra esta sala que dicha prestación del servicio se dio en razón del contrato de prestación de servicios que entre las codemandadas COOPROCALI y UNILEVER se celebró, en donde como trabajador asociado de COOPROCALI, el actor fue a ejecutar las labores contratadas en las instalaciones de la empresa UNILEVER, sin que se pueda determinar que esta última Empresa efectuara actos de subordinación respecto del señor Alexander Escorcia Rodríguez».

En seguida agregó que la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuvo argumentos para aplicar la norma más beneficiosa para el trabajador, como lo estipula el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, principio garantizado por el artículo 53 de la Constitución Política; y que, como se demostró la violación de las normas reseñadas en el cargo debe casarse la sentencia censurada. 2.- El recurso extraordinario de casación se halla sometido a una técnica rigurosa, de modo que su inobservancia imposibilita que la Corte pueda examinarlo, es decir, lo torna inestimable.

Del mismo hay que repetir que es un recurso especial, extraordinario, técnico, formalista, y no constituye una tercera instancia como suele confundirse; y que, dadas estas características, la corte no adquiere frente al mismo, competencia para juzgar el litigio y establecer a cuál de las partes le asiste razón, sino que es un juicio a la sentencia acusada, para determinar si el fallador observó las normas a que estaba obligado, es decir, es un litigio entre la sentencia y la ley, no entre quienes fueron los extremos de la relación procesal.

En ese orden, el artículo 90, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determinó los requisitos de la demanda de casación en los siguientes términos:

ARTICULO

90. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la sentencia impugnada. 3. La relación sintética de los hechos en litigio. 4. La declaración del alcance de la impugnación. 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. En este caso, en la formulación de la demanda de casación, la parte recurrente incurrió en fallas técnicas que impiden su estimación, de acuerdo con las siguientes razones: 2.1.- En lo que atañe al alcance de la impugnación, el numeral 4º del artículo 90 arriba en cita, contiene un imperativo para la censura, consistente en formular tal alcance, que no es otra cosa que el petitum de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, razón por la que se debe indicar con claridad lo que se pretende, respecto de la sentencia acusada, esto es, que se anule total o parcialmente, y en este último caso, cuál es la parte concreta del fallo cuyo quiebre se busca.

Además, debe indicarse lo que se pide de la Corte en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, bien para que se revoque total o parcialmente, o para se modifique y en qué sentido, o se confirme. El recurrente pide aquí, se repite, que la Corte case la sentencia de segunda instancia, «por medio de la cual se CONFIRMÓ la sentencia apelada en su integridad, para que en su lugar y en sede de instancia, se REVOQUE (sic) las sentencias de primera y segunda instancia», y se concedan las pretensiones de la demanda.

Resulta impropio pedir, como hizo la censura, que se revoquen las sentencias de primer y segundo grado, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte pasa a ser Tribunal de instancia para revisar la sentencia del Juzgado, no la del Tribunal, ya que ésta, al ser casada, desaparece de la vida jurídica, y no podría esta Corporación revocar o modificar un fallo inexistente.

Tal petición indebida, torna inestimable la demanda. 2.2.- En lo que respecta al único cargo formulado, denominado inadecuadamente como primero, el mismo resulta deficiente, por las siguientes razones: Acusa la sentencia impugnada de «VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional por interpretación errónea de los artículos…», y relaciona las normas que considera fueron indebidamente interpretadas, pero se desconoce en el cargo que esta modalidad de violación de la ley sustancial opera solamente en la medida en que esas normas denunciadas se apliquen por el ad-quem, y aquí nada se dice al respecto en el cargo, frente a la gran cantidad de disposiciones acusadas.

Es así como luego de que el recurrente transcribe los diferentes hechos que se consignaron en el escrito inicial de demanda, manifiesta que ni los argumentos ni las normas invocados fueron tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado. Lo anterior, conlleva a que el censor, contrariando la vía y modalidad de violación que relacionó, termine discrepando no solo de los fundamentos fácticos y probatorios que tuvo en cuenta el sentenciador de alzada, a pesar de que la senda de ataque impone una discusión netamente jurídica, sino que además, le atribuya a la sentencia impugnada el no haber tenido en cuenta las normas esgrimidas como soporte de sus derechos, cuyo submotivo correspondería a la «infracción directa», lo cual se torna abiertamente excluyente e incompatible con la interpretación errónea que se aduce en la formulación del cargo.

Tampoco señala el censor, en el desarrollo del cargo, las razones tendientes a demostrar que el entendimiento dado por el Tribunal a esas normas ha sido desacertado, ni expresa cuál es entonces el verdadero sentido que en su criterio debió dársele al texto normativo señalado. Se limita, como ya se dijo, a decir que el Tribunal no tuvo en cuenta sus argumentos, y las normas, pero sin respaldo argumentativo de ninguna especie.

Obsérvese que repite lo que se dijo en cada uno de los hechos 4 a 7 y 9 a 12 de la demanda y manifiesta que tales hechos «y normas» no fueron tenidos en cuenta por los empleadores ni por el Tribunal, siendo que además éste no aplicó la más favorable al trabajador de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. 3.- Este defecto técnico hace insalvable el cargo, lo que impide a la Sala el examen correspondiente, además que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, con fuerza para demostrar el error de juicio sobre las normas acusadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario, propuesto por el apoderado del demandante ALEXANDER ESCORCIA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROCESOS DE CALIDAD COOPROCALI, Y UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11