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AL7065-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°72802 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL7065-2017 Radicación n.°72802 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se decide sobre la solicitud de inadmisión del recurso extraordinario de casación presentada por el apoderado del demandante MANUEL JESÚS TOVAR RUIZ dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a las entidades accionadas, para que, previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, se declarara que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 1293 de 1994 y los artículos 7 del Decreto 1359 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985.

El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, en sentencia del 07 de mayo de 2015, absolvió a PORVENIR S.A y a FONPRECON S.A. de todas las pretensiones promovidas en su contra y declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimidad en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

Apelada la anterior decisión por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, en fallo del 24 de julio de 2015, la revocó y, en su lugar, dispuso que el promotor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de FONPRECON S.A.; declaró la nulidad del traslado que hizo al fondo privado y, en consecuencia, condenó a PORVENIR S.A., a restituir a FONPRECON S.A todos los valores recibidos por aportes.

Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra esa determinación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante proveído del 07 de septiembre de 2015. Por medio de auto del 14 de octubre de 2015 esta sala admitió el recurso. Ahora, previo a la admisión del mismo, el apoderado del accionante, en memorial presentado el 13 de octubre de 2015, pidió que el recurso sea inadmitido por falta de interés jurídico (fl.4).

II. CONSIDERACIONES La Sala tiene precisado que, para recurrir en casación, se debe tener interés jurídico, es decir, que de la sentencia susceptible de ataque se derive un agravio o perjuicio en contra del recurrente, cuya cuantía sea superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia y que, en tratándose del demandado, lo constituye el monto de las condenas impuestas.

En el caso examinado y, tal como se lee en los antecedentes, a PORVENIR S.A. se le impuso como condena en segunda instancia « restituir al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FONPRECON, todos los valores que hubiere recibido por aportes sin derecho a descontar suma alguna », como consecuencia de la declaratoria de nulidad del traslado del accionante (fl. 561).

En este sentido, ha señalado la Sala, en sentencia del 13 de marzo del 2012, Rad. 53798, que: La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las (sic) efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.» En tales condiciones, se tiene que en el presente asunto el único agravio que pudo recibir la parte recurrente con la restitución de aportes no es otro que privársele de su función de administradora del régimen pensional, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia del ad quem, no resultan tasables para efectos del recurso extraordinario.

Así las cosas, es evidente la falta de interés jurídico para recurrir y, como tal aspecto atañe al factor funcional determinante de la competencia, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta corporación a pesar de haberse admitido la impugnación para, en su lugar, denegarlo. En efecto, se trata de una nulidad insubsanable conforme a lo dispuesto en el numeral 5 y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del estatuto procesal laboral.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo ya expuesto por esta sala, al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, a saber: Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por qué (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964».

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

(Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766 y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 14 de octubre de 2015, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Porvenir S.A contra la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que Manuel Jesús Tovar Ruiz promovió contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon S.A.

TERCERO: se reconoce al doctor Juan Francisco Hernández Roa, con tarjeta profesional N° 35.277, como apoderado de Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 7 del cuaderno de la Corte.

CUARTO: ordenar que regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2