CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74206 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL7064-2017 Radicación n.° 74206 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE HUMBERTO MEJÍA MONTOYA contra la empresa TRANSPORTADORA COLOMBIANA TCC.
I.
ANTECEDENTES Jorge Humberto Mejía Montoya demandó a la empresa Transportadora Colombiana TCC, con el fin de que se le reconociera y cancelara el auxilio de transporte desde la fecha en que había ingresado a trabajar «y sucesivamente en cada uno de los pagos actuales». Adujo, en su escrito de demanda, que está vinculado a la Transportadora Colombiana TCC, a través de un contrato a término indefinido, desde el 9 de julio de 1992; que presta sus servicios en la seccional ubicada en la ciudad de Cartagena y que reside en la misma ciudad; que desempeña el cargo de auxiliar de servicios y devenga un salario mensual de $1.112.697; y que el 12 de mayo de 2014 presentó, junto con otros trabajadores, petición de reconocimiento y pago del auxilio de transporte, la cual fue denegada por la empresa demandada.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, el cual, por auto de 14 de julio de 2015, se declaró incompetente, con base en: … como quiera que tanto el último lugar de prestación del servicio como el domicilio principal de la demandada no corresponden a la ciudad de Bucaramanga, en donde este juzgado tiene competencia, advirtiendo que el hecho que la demandada presente varias sucursales no habilita al demandante para interponer la demanda en los lugares allí señalados, en tal efecto a juicio del despacho solamente se podría como factor de competencia establecer dicha sucursal en el evento en que el servicio o el contrato de trabajo se haya ejecutado allí. Remitidas las diligencias, correspondieron al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, el que, mediante auto de 10 de marzo de 2016, declaró también su incompetencia para conocer del asunto, pues adujo que la demandada tiene una de sus sucursales en la ciudad de Bucaramanga y «la sucursal es una extensión territorial del objeto social del cualquier empresa» y, por lo mismo, a la luz del artículo 5 del C.P.T. y de la S.S., el Juzgado de esta ciudad debió haber respetado la voluntad del actor y no apartarse de conocer del asunto.
En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, por pertenecer a distintos distritos.
El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». Así, es la voluntad del actor la que determina cuál de estos dos criterios debe atenderse con el fin de establecer la competencia del juez que debe conocer del proceso.
En el acápite de «competencia» de la demanda se manifestó que «Es usted, señor juez, competente para conocer de la presente demanda en consideración a la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y por razón del lugar donde se prestaron los servicios». Lo primero que se debe decir es que las razones que adujo el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena para rechazar la competencia, no son de recibo para la Sala, ya que, una vez revisado el expediente, se verificó que el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Cartagena, mas no en Bucaramanga y, por lo mismo, no le era dable sugerir que la competencia radicaba en el juez de aquella ciudad.
En el presente caso, el juez competente para conocer del asunto, en razón al domicilio del demandado, sería el juez de Medellín, por ser éste el domicilio principal de la empresa demandada, o el juez de Cartagena, por haber sido éste el último lugar de la prestación del servicio. Por ello, le asiste razón al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga cuando aduce que «no hay sustento para la presentación de esta acción en la ciudad de Bucaramanga», pues ésta no se encuentra relacionada de manera alguna con el caso bajo estudio.
Por lo anterior, mal hizo el Juez de Cartagena al desligarse de la competencia, teniendo en cuenta que el actor no eligió alguno de los jueces competentes, pues mencionó, al mismo tiempo, el del domicilio de las partes y el del lugar de prestación de los servicios. En aras de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se dispondrá el envío de las presentes diligencias al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, donde fue presentada inicialmente la demanda, para que le dé la oportunidad al demandante de ejercer el fuero electivo que le otorga el precitado artículo 5 del estatuto procesal laboral y elegir si su demanda debe ser adelantada ante el juzgado de Medellín, por ser este el domicilio principal de la empresa demandada, o ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, por ser éste el último lugar de prestación del servicio, después de lo cual, procederá a enviar el expediente al juzgado que sea del caso, de acuerdo con la referida elección. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: remitir el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, para que le dé a la parte actora la opción de que su demanda se tramite ante el Juzgado Laboral de Medellín o el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, después de lo cual, procederá a envíar el expediente al juzgado que sea del caso, de acuerdo con la elección del demandante.
SEGUNDO: informar lo resuelto a los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2