Radicación n.° 78311 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7061-2017 Radicación n.° 78311 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ LEONARDO ROZO OLARTE contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra SISMÉDICA LTDA., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA VIVIR CTA y el GRUPO EMPRESARIAL MEDICCOP S.A.S. I.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) case totalmente la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., impugnada en cuanto confirmo (sic) la sentencia del Juez de Primera Instancia absolviendo en su totalidad de las pretensiones incoadas a la parte pasiva y que en su lugar, obrando la honorable Corte Suprema de Justicia, constituida como tribunal o en sede de instancia, avoque el conocimiento de la demanda presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá y condene a las demandada accionada a todas las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: Acuso la sentencia del Tribunal Superior Sala Laboral Circuito Judicial de Bogotá D.C., de 14 de febrero de 2.017, por la causal primera de casación, contenida en el artículo 87 del C.P.L., por haber violado directamente, al aplicar erróneamente el artículo 35 del Código Sustantivo de trabajo lo que condujo a una aplicación indebida de los artículos 22, 23,32,37,38,47,65,127,158,159, 160, 161,163 164, 166, 167, 168, 169, 172, 173 174, 175,179, 186, 192, 230,249,306,.
Articulos71,72,73,74,75,76,77,78,79,80,81,82,83,84,85,86,87,88,89,90,91,92,93,9 4,95 del Código Sustantivo de Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1.990,y que regulan lo relativo a las empresas de servicios temporales que aparecen de manifiesto en las providencias por apreciación errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.
Dichos errores se concretan en lo siguiente 1.- Dar erróneamente por no probado la existencia de una relación laboral entre el demandante y la firma Sismedica (sic) Ltda., entre el 1 de febrero de 2.002 y el 31 de enero de 2.013. 2.- Dar por probado sin estarlo la existencia de una tercerización laboral con el lleno de los requisitos legales, haciendo una interpretación errónea de las normas, produciéndose una violación de todos los derechos laborales de mi mandante. 3.-Dar por probado sin estarlo la existencia de una supuesta liquidación de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2.002 y el 31 de diciembre de 2.005. 4.-Dar por probado sin estarlo la existencia de una liquidación de prestaciones sociales del período comprendido entre el 1 de enero de 2.006 y el 31 de diciembre de 2.013. 5.- Dar por probado sin estarlo la no existencia de solidaridad frente al accionante por parte de Sismedica (sic) Ltda. la accionada y sus subsidiarias. 6.-Dar por probado sin estarlo el reconocimiento de los derechos laborales, de orden público y obligatorio cumplimiento.
SUSTENTACIÓN DEL CARGO, La relación laboral que nos ocupa, como bien dice la demanda y se ratifica en la contestación inició en el año 2.002 siempre sobre la base de un salario convenido entre las partes, con todos los derechos y garantías reconocidas por la Constitución y la Ley laboral, así como con los respectivos aportes al sistema de seguridad social de acuerdo con las normas vigentes para tal efecto durante la vigencia, de la relación laboral, en la documental aportada en el cuaderno principal se puede constatar la existencia de los contratos y los comprobantes de pago realizados a nombre de Sismedica (sic) Ltda., que no fue objeto de controversia, ni tampoco tachado de falso, ni se pudo demostrar por parte de la accionada el pago de las prestaciones sociales, las liquidaciones finales, la entrega de dotaciones, el reconocimiento de dominicales, festivos, horas extras y turnos adicionales de 24 horas.
Todos estos errores lo llevan a determinar un salario base de liquidación que no corresponde a la realidad y a desconocer nuevamente las prestaciones sociales y demás derechos laborales del accionado. II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1.
El alcance de la impugnación contiene una irregularidad, toda vez que el recurrente le solicita a la Sala que «avoque el conocimiento de la demanda presentada ante instancia», lo cual resulta improcedente, en tanto la labor de la Corte en casación se limita únicamente a quebrantar la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, a confirmar, revocar o modificar la del a quo. 2.
Igualmente, se tiene que el censor acusa la sentencia de «haber violado directamente, (…) por apreciación errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras», lo cual es equivocado, pues cuando se acude a esta vía, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
Cabe recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 3. Ahora, de entenderse que la senda escogida es la directa, por la circunstancia de que el recurrente señala en el cargo como submotivo de la violación, la interpretación errónea que por regla general se propone por tal vía, lo cierto es que no indica cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió darle, para que esta Sala pueda efectuar la confrontación pertinente, pues para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presenta. 4.
El censor no individualizó el medio o medios de prueba indebidamente apreciados o no valorados, respecto de los que predica el yerro, pues se limita a enunciarlos de forma genérica como cuando aduce que se apreciaron erróneamente «algunas pruebas» y se dejaron de valorar «otras». Ha reiterado con suficiencia esta Corporación que en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción. En efecto, la Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, aspectos estos que en la demostración del cargo, brillan por su ausencia. 5.
En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LEONARDO ROZO OLARTE contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra SISMÉDICA LTDA., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA VIVIR CTA, y el GRUPO EMPRESARIAL MEDICCOP S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8