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AL706-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

5 -9 República de Colombia Code Miran de Justicia Sala le Casulla Laboral 3313 N Dueseesetlic II: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL706 -2021 Radicación n.° 75755 Acta 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso P Y G S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 14 de junio 2016, en el proceso que instauró SANDRA MILENA QUINTERO GUTIÉRREZ al que fueron llamados la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., ESP., y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., circunstancia que impide continuar el proceso en este asunto.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75755 I.

ANTECEDENTES Sandra Milena Quintero Gutiérrez demandó aPYG S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término fijo desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 1 de octubre de 2010; que su despido fue «INEFICAZ» e «ILEGAL» y sin justa causa; que se vinculara a la Electrificadora S.A., ESP, como responsable solidaria de las obligaciones laborales, al ser la parte contratante y beneficiaria de los servicios.

En consecuencia, solicitó la condena al pago de los «salarios atrasados dejados de pagar durante la relación laboral», así como las primas, las cesantías, y sus intereses, la dotación, los aportes de seguridad social integral, desde el despido hasta la fecha, las indemnizaciones por terminación del contrato, de conformidad con el «artículo 64» del CST., y la moratoria por falta de pago del artículo 65 ibidem, la indexación de las sumas adeudadas, los «perjuicios morales con ocasión del conflicto laboral que generó está demanda», lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento, relató que fue contratada por la empresa P Y G S.A., mediante un contrato a término fijo de un ario, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 1 de octubre de 2010, en el cargo de back offlce, para que atendiera al usuario y recaudara el pago de las facturas entre otros; que dicha empresa era contratista de Electricaribe S.A., ESP y por esto estuvo SCLAIPT-10 V.00 2 by Radicación n.° 75755 subordinada a las dos compañías; que prestó sus servicios en las instalaciones de la segunda, en Becerril (Cesar); que cumplía una jornada de 8 horas diarias y un sábado cada mes; que su remuneración final fue de $650.000, incluido el auxilio de transporte.

Narró que el 24 de marzo de 2010, le informó a la empresa P Y G, que se encontraba en estado de embarazo y anexó los resultados de la prueba de laboratorio; que el despido se realizó sin el permiso del Ministerio de Trabajo; que la demandada el 27 de agosto de 2010, le entregó la carta de despido con fundamento en el literal c) del artículo 61 del CST, cuando se encontraba en estado de gravidez y le había informado de la situación; que se le adeudan los salarios desde octubre de 2010 hasta febrero de 2011; y, que fue afiliada al sistema general de seguridad social por parte de la accionada.

Adujo que no se le cancelaron las cesantías ni sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, tampoco la de perjuicios y, que las conductas que describió constituyeron abuso (f.° 1 a 7; 34 a 40). La Electrificadora del Caribe S.A., ESP, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, solo admitió los referentes a la celebración del contrato n. CONT- CA - 0019-09 con P Y SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.° 75755 G S.A.; como fundamento de su defensa, señaló que la actora no fue su trabajadora.

Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, inexistencia de la solidaridad pretendida, las demás que se comprueben dentro del proceso. Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., solicitud acogida por el a quo, en auto del 9 de septiembre de 2013 (f. 185), quien, al contestar, señaló que pagaría si había lugar a ello, de acuerdo con lo establecido en el contrato de seguro; siempre que el asegurado haya cumplido con las obligaciones pactadas; en cuanto los hechos, dijo que no le constaba ninguno. Propuso las excepciones de límite del valor asegurado pactado en la póliza de cumplimiento, terminación del contrato de seguros y pérdida del derecho a la indemnización a favor del asegurado y la «genérica» (f.° 207 a 217).

P Y G S.A., contestó la demanda por intermedio de curador ad litem, en cuanto a las pretensiones, indicó que se atenía a lo que probatoriamente se determine en el proceso, al «no tener fundamento» para oponerse; no admitió ninguno de los hechos; tampoco propuso excepciones (f.° 192 a 194). SCLAPT-10 V 00 4 Radicación n.° 75755 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado el 11 de marzo de 2014 (fi° CD 252), resolvió:

PRIMERO: Se declara que entre la demandante y la empresa PYG SAS existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: Se DECLARA la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a partir del primero de octubre del dos mil diez, sin solución de continuidad. Se ORDENA la reinstalación de SANDRA MILENA QUINTERO GUTIERREZ a la empresa PYG S.A., con derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social integral al cargo que venía desempeñando como back Office atención al público, con una asignación mensual de seiscientos cincuenta mil pesos, hasta su reinstalación efectiva, sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente.

TERCERO: la empresa PYG S.A. y solidariamente la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, deberán asumir los conceptos, salarios y prestaciones sociales que se imponen al beneficiario y/o propietario de las obras ELECTRICARIBE S.A., conformes a las liquidaciones y motivaciones realizadas anteriormente a favor de SANDRA MILENA QUINTERO GONZALES y/o a la aseguradora, asumiendo los reembolsos correspondientes, conforme a sus pólizas o los pagos que realicen por los valores relacionados.

AUXILIO A LAS CESANTIAS $417.083,33 INTERESES A LAS CESANTIAS $32.115,42 PRIMAS DE SERVICIO $417.083,3 Las vacaciones deberán ser concedidas una vez quede ejecutoriada la presente providencia y/o se compensarán en dinero de acuerdo al convenio que se llegue con la trabajadora. Todas las prestaciones, todos los salarios, prestaciones y seguridad social integral deberán asumirse a partir de la fecha en que se declara la ineficacia, la no solución de continuidad y la reinstalación de la demandante.

Se ABSUELVE por las restantes pretensiones conforme a la parte motiva.

QUINTO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75755 SEXTO: COSTAS a cargo de las demandadas PYG S.A. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., se absuelve por este concepto a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A SÉPTIMO: Se FIJAN agencias en derecho a favor de la demandante contra PYG S.A. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por la suma de un millón seiscientos nueve mil ochocientos cincuenta pesos con sesenta y siete centavos, que corresponden al 20% de las pretensiones que prosperan.

OCTAVO: Se FIJAN como honorarios profesionales al doctor JOSE LUIS AVILA MENDOZA curador ad litem a cargo de la parte demandante, con cargo también a las costas del proceso por la suma de seiscientos dieciséis mil pesos. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por apelación de Mapfre Seguros, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2016 (f° CD 113, 109 a 111), resolvió, PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha y procedencia conocida para en su lugar condenar a Mapfre Seguros Generales de Colombia como garante de las obligaciones impuestas a Electricaribe S.A., ESP en lo demás se confirma la decisión.

SEGUNDO: Condénese en costas a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. ( ) En desacuerdo con lo resuelto por el Colegiado, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en providencia de 27 de julio de 2016 (f.° 116 a 118 cdno. del Tribunal) y admitido por la Corte mediante auto de 15 de marzo de 2017 (f.°13 a 14, cdno. de la Corte).

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se SCLAJPT-10 V.00 6 b7.- Radicación n.° 75755 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepcional casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen o, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues, en el evento de que la alzada se produzca en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se parte de que ninguna de sus pretensiones fueron concedidas por el inferior.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la demandada, a pesar de ser condenada en primera SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75755 instancia, no interpuso en su oportunidad el recurso de apelación, por lo que, frente a la decisión tomada, que le • fue adversa, la sociedad recurrente mostró conformidad. De lo expuesto, se colige que no existe interés jurídico económico para recurrir en casación y que, por tanto, no se cumple con el presupuesto señalado para la concesión y admisión del recurso.

En consecuencia, se decretará la nulidad de todo lo actuado en esta corporación a partir del auto de 15 de marzo de 2017 (f.°13 a 14, cdno. de la Corte) que admitió el recurso incoado para, en su lugar, inadmitirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 de marzo de 2017, por medio del cual se admitió el recurso de casación, formulado por la recurrente P Y G S.A.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 14 de junio 2016, en el proceso que instauró SANDRA MILENA QUINTERO GUTIÉRREZ contra P Y G S.A. al que fueron llamados la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75755 S.A., ESP., y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A por las razones expuestas.

TERCERO: Devolver las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. \I) DONALD JOSÉ DIX POÑ1EFZ •ar., JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SCLAPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 200013105002201300044-01 RADICADO INTERNO: 75755 RECURRENTE: P Y G S.A.S. OPOSITOR: SANDRA MILENA QUINTERO GUTIERREZ, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03-03-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 22 la providencia proferida el 24-02- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08-03-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24-02- 2021. SECRETARIA___________________________________