SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL705-2026 Radicación n.° 68001310500420220034901 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de agosto de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA INÉS BUENO DE VILLALBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» o ineficacia del traslado Radicación n.° 68001310500420220034901 SCLAJPT-05 V.00 2 de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a las dos primeras a trasladar a la última el capital acumulado con sus rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados.
Asimismo, que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) a cargo de Colpensiones, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Además, que se impongan costas procesales. Por auto de 27 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga vinculó a la UGPP en calidad de litisconsorte necesario.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 20 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la Sra. GLORIA BUENO DE VILLALBA del Régimen pensional de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 30.08.1995 que se realizó con la afiliación irregular a la AFP COLFONDOS y el posterior traslado a la AFP PORVENIR, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por el actor (sic) al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados con ocasión a la afiliación irregular […]
TERCERO: CONDENAR a las(sic) AFP PORVENIR a trasladar la totalidad de los gastos de administración esto es incluyendo los cuatro componentes de aporte al fondo de garantía de pensión mínima, pago de seguro previsional, tasa de seguros fogafín y comisión de administración causados desde la fecha en que la Sra. GLORIA BUENO DE VILLALBA debió haber sido se (sic) afiliada forzosa con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […]
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar a la Sra. GLORIA BUENO Radicación n.° 68001310500420220034901 SCLAJPT-05 V.00 3 DE VILLALBA en el Régimen De Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la AFP PORVENIR […]
QUINTO: DECLARAR que la Sra. GLORIA BUENO DE VILLALBA tiene derecho al reconocimiento de una prestación de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la cual deberá ser estudiada una vez se cumpla con los requisitos, esto es la solicitud una vez en firme esta decisión y la espera mínima de tres meses para efectos de retiro de nómina. […] Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 8 de mayo de 2025, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS BUENO (sic) VILLALBA contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A vinculada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, salvo el ordinal 3 ° que se modifica y adiciona, para en su lugar disponer: “TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A y a PORVENIR S.A A(sic) devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y con cargo a sus propios recursos, lo cobrado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados por todo el término que la demandante estuvo afiliada [a] cada administradora, debidamente indexados”.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 21 de agosto de 2025, tras considerar que, si bien los gastos de administración, aportes al Fogapemi y primas de seguros podrían ocasionarle un perjuicio, no demostró que dichos conceptos superen la cuantía requerida para recurrir en casación. Radicación n.° 68001310500420220034901 SCLAJPT-05 V.00 4 Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
Para tal efecto, citó el auto CSJ AL1533- 2020 y sostuvo que sí tiene interés económico. Asimismo, señaló que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU-107-2024. Luego, con auto de 6 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que no había error en la providencia que ameritara modificar la decisión, toda vez que el único posible agravio para la AFP surge de la orden de sufragar los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje del Fogapemi, debidamente indexados y con sus propios recursos.
Sin embargo, no probó que estos superaran los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por lo que no existió interés para recurrir. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 18 y el 20 de noviembre de 2025, término en el que la UGPP presentó escrito de oposición, en el que manifestó que debe aplicarse la normativa y jurisprudencia correspondiente, realizando un estudio meticuloso del cumplimiento de los requisitos que habilitan la interposición del recurso extraordinario de casación. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate Radicación n.° 68001310500420220034901 SCLAJPT-05 V.00 5 de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la de primer grado, en virtud de la apelación propuesta por Colfondos S. A. y Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última, dado que Porvenir S. A. no apeló, lo que hace posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación, respecto de los valores de la CAI, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
En tal dirección, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación en el recurso de queja, pues en todo caso el Tribunal no modificó ni adicionó la decisión en su perjuicio de Radicación n.° 68001310500420220034901 SCLAJPT-05 V.00 6 manera tal que conservara su interés, a pesar de no acudir al recurso de alzada. Luego, no puede afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación (CSJ AL8165-2024, AL4831- 2024).
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Finalmente, como quiera que la UGPP presentó réplica, conforme con lo establecido en los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA INÉS BUENO DE VILLALBA contra Radicación n.° 68001310500420220034901 SCLAJPT-05 V.00 7 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2511C08EC496EF1B2106360F132A60085AC2779AFA12F0ECB3AC39BB0EE5E9CB Documento generado en 2026-02-24