República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°70227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL7046-2015 Radicación n°70227 Acta 043 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). LUZ DARY VARGAS ESTACIO Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En vista de que la sustentación del recurso de casación fue presentada el 03 de junio de 2015 por la parte demandante y única recurrente, y el término de traslado inició el 27 de abril y venció el 02 de junio del año en curso, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone al apoderado de dicha parte, José Manuel Cáceres Martínez, identificado con C.C. n°16.479.637 y portador de la T.P. n°.149.101 del C. S. de la J., multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para lo de su cargo.
El profesional del derecho mencionado recibirá notificación de la presente providencia en la carrera 4 número 13-57, oficina 207 de la ciudad de Cali, tal como consta en el folio 4 del cuaderno de la Corte, y deberá realizar el pago de la sanción impuesta en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N° 3-0070-000030-4. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la solicitud de desistimiento presentada el 9 de noviembre del año en curso por la demandante Luz Dary Vargas Estacio.
En cuanto al amparo de pobreza solicitado se precisa que acorde con la doctrina, el objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está orientado a asegurar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de manera que puedan acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Carta Política, eximiéndolos de las cargas económicas que para las partes implica la solución de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden ver menoscabado lo que tienen como necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos.
Sin embargo, por su regulación legal su concesión no es automática, al disponer el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que el auto que lo niega es apelable, de donde ha deducido la Corte que no es posible, en la práctica, ejercerlo ante esta Corporación. Sobre el particular esta Sala de Casación, en auto del 19 de feb. de 2008, rad. 29853, así reflexiono: Se ha dicho igualmente por esta Corporación que para la concesión de esta figura jurídica la solicitud deberá tramitarse como incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho GLORIA INÉS MAHECHA DE CHAPARRO, además de que, como se precisó en el auto de 28 de agosto de 1997, radicación 9933, “no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito”.
Así las cosas, se rechazará por improcedente el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte actora. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4