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AL7037-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL7037-2024 Radicación n.° 102954 Acta 42 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso que AMPARO ASTUDILLO ROSERO y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. presentaron, dentro del proceso laboral que la primera adelanta en contra de la segunda.

I.

ANTECEDENTES Amparo Astudillo Rosero demandó a la empresa de Comunicación Celular S.A. (en adelante Comcel S.A.), para que se declarara que estaba «[…] amparada por la figura de la estabilidad laboral reforzada», y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento de la «[…] ilegal terminación unilateral de la relación laboral» por parte de la empresa.

Radicación n.° 102954 SCLAJPT-06 V.00 2 También, solicitó el «[…] pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se satisfagan las pretensiones», la indexación de las sumas que le fueran reconocidas y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informó que se vinculó hacía aproximadamente trece años a la entidad, a través de un contrato de trabajo, el cual finalizó esta el 29 de noviembre de 2019, unilateralmente y sin justa causa.

Detalló que el médico de la compañía le hizo recomendaciones, a partir del 24 de octubre de 2019 y por doce meses, por lo que ella y su empleador suscribieron un acta de compromiso para su cumplimiento. Indicó que la demandada no solicitó a la «[…] autoridad laboral, el permiso correspondiente» para despedirla. Mediante fallo del 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a Comcel S.A. de todas las pretensiones y declaró probada las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y pago.

Por apelación de la demandante, el 9 de junio de 2023, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió: Primero. - Revocar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo, materializado por Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. y, en consecuencia, ordenar el reintegro de la demandante a un Radicación n.° 102954 SCLAJPT-06 V.00 3 cargo compatible con su discapacidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su reubicación, debidamente indexados, y el pago de los aportes a los subsistemas de pensión y salud.

Para tales efectos, se deberá tener en cuenta un último salario de $2.839.000, de acuerdo a los argumentos esgrimidos en la presente providencia. Segundo. - Autorizar a la demandada para que del valor de las condenas impuestas, descuente la suma pagada a la trabajadora por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Tercero. Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada […].

Inconforme con ello, Comcel S.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 9 de febrero de 2024 (fls. 42-45 cuaderno Tribunal, expediente digital) y admitido por esta Corporación, el 19 de junio de esa misma anualidad (cuaderno Corte expediente digital), que el 21 de agosto de 2024 (cuaderno Corte expediente digital), sostuvo que la demanda de casación satisfacía las exigencias legales, por lo que corrió traslado a la opositora demandante, desde el 28 de agosto hasta el 17 de septiembre del corriente año, sin que hubiera presentado réplica.

Por correo electrónico del 1° de octubre de 2024, el apoderado judicial de la empresa allegó acuerdo de transacción suscrito por las partes (cuaderno Corte expediente digital). En este mensaje, indicó que los suscriptores convinieron que el propósito del acuerdo era «[…] resolver todas y cada una de las controversias de carácter laboral. Radicación n.° 102954 SCLAJPT-06 V.00 4 Suscitadas con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, y el proceso ordinario laboral que existe y cursa bajo el radicado 11001310500820190086400».

También, manifestó que aportaba «[…] el acuerdo de transacción al cual llegaron las partes y, en consecuencia, solicito no imponer costas a las partes luego de aceptar el desistimiento del proceso y del recurso de casación». Su contenido es el siguiente: Luego de proferida la sentencia de segunda instancia, LAS PARTES han sostenido reuniones con el fin de lograr un acuerdo económico que ponga fin a las controversias que existen entre las PARTES y que termine el proceso judicial en curso, así como todas las pretensiones de la TRANSANTE, contenidas en el escrito de demanda, con el cual también zanjen todas las controversias originadas en la relación laboral que existió entre LAS PARTES y que dio origen al proceso ordinario laboral bajo el radicado número 11001310500820190086400, así como cualquier otra discusión, diferencia o reclamación que pueda originarse en razón al vínculo laboral que existió entre LAS PARTES.

El acuerdo alcanzado por las partes, en el cual se reflejan las concesiones mutuas, es el siguiente: a. Por parte de LA TRANSANTE, el desistimiento del proceso ordinario laboral 11001310500820190086400 que cursa bajo el radicado, así como de cualesquiera otra originada en la relación laboral o dentro del proceso mencionado, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada conllevando al cierre del caso litigioso en todos sus órdenes y la declaración de Paz y Salvo de LA EMPRESA en relación con cualquier acreencia presente o futura derivada del mismo proceso laboral. b. Por parte de la EMPRESA, el desistimiento del recurso de casación debidamente concedido por el Distrito judicial de Bogotá y admitido por la Corte Suprema de Justicia y la realización de un pago único y total de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($205.000.000).

El cumplimiento del acuerdo anterior se materializará, así: Radicación n.° 102954 SCLAJPT-06 V.00 5 a. LA TRANSANTE, a través de su apoderado, DESISTE del proceso ordinario laboral que cursa bajo el radicado 11001310500820190086400 y con ello, de la acción de reintegro, en aplicación del artículo 314 del C.G.P., y solicita la terminación del proceso sin costas para las partes.

En el memorial se manifestará que desiste de la demanda, sus pretensiones, incluyendo la relacionada con la de reintegro, pago de salarios, vacaciones y aportes a seguridad social, la indemnización moratoria y reliquidación de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, indexación, costas y agencias en derecho así como lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su respectiva sentencia, declarando a COMCEL S.A. a paz y salvo de todas las obligaciones laborales en favor de la TRANSANTE, solicitando además que se aplique los efectos de cosa juzgada u ordene el archivo del proceso, sin impartir condena en costas. b. LA EMPRESA, a través de su apoderado judicial coadyuvará la solicitud, manifestando expresamente la solicitud de que no se emita condena alguna por ese concepto.

Igualmente desistirá del recurso de casación interpuesto, concedido, admitido y sustentado, solicitando que no se adelante el trámite ni se condene en costas a las partes. c. En cualquier caso LA TRANSANTE acepta y ratifica que el valor pagado a la terminación del contrato de trabajo por concepto de indemnización y ascendió a $32.137.606, así como, las sumas acordadas en el presente documento corresponden a un pago total y completo de cualquier suma que adeude o pueda adeudar la EMPRESA, ya sea producto de la decisión impartida dentro del proceso ordinario laboral bajo el número 11001310500820190086400, incluyendo costas y agencias en derecho o cualesquiera otra suma adeudada.

Es decir, con lo aquí convenido y la suma de dinero pactada, además de transigir lo mencionado en este documento transige también cualquier otro derecho de carácter laboral que tenga o pueda haber nacido directa o indirectamente de la relación entre LAS PARTES, sin importar su nombre, naturaleza y forma, conocido o no conocido incluyendo todas y cada una de las pretensiones principales, subsidiarias, declaraciones de la demanda y las condenas que aún no están en firme, relacionadas con el proceso ordinario laboral bajo radicado número 76001310500920190044900, costas y agencias en derecho, honorarios de abogado, pagos para el sistema de seguridad social integral y cualquier otra prestación social, así como cualquier diferencia sobre eventuales o futuras reclamaciones directas, indirectas y/o Radicación n.° 102954 SCLAJPT-06 V.00 6 solidarias que pudieran derivarse del proceso ordinario laboral o cualquier otra reclamación o pretensión pasada, presente o futura, relacionada a sueldos, sobresueldos y/o salarios ordinarios o integrales; la naturaleza salarial o no salarial de cualquier beneficio que le hubiera sido reconocido por conceptos tales como bonos, bonificaciones, primas extralegales, auxilio de alimentación o de vivienda, vehículo o pago de impuestos; así como sobre cualquier suma de dinero reconocida AL TRANSANTE; eventuales horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, recargos de cualquier índole, comisiones, viáticos ocasionales y/o permanentes; vacaciones en dinero y en tiempo; descuentos de toda clase; eventuales descansos; eventuales comisiones; prestaciones sociales legales y extralegales; cesantías; intereses a las cesantías; primas legales, eventuales ajustes de salario; eventuales auxilios; eventuales anticipos, eventuales aumentos salariales; actualizaciones o indexaciones de cualquier índole; reliquidaciones de cualquier clase; reajustes de cualquier índole; eventuales reclamaciones sobre cualquier tipo de prestaciones económicas y asistenciales; eventual bonificación y/o indemnización del artículo 64 del C.S. del T. y/o por retiro; toda clase de indemnizaciones, la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la prevista en el artículo 9 de la Ley 50 de 1990, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad laboral, al indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, las indemnizaciones y consecuencias previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización por daño moral, indemnizaciones por concepto de daño a la vida en relación, por concepto de lucro cesante, por concepto de daño emergente, por todo perjuicio material inmaterial, reintegro, reliquidación de salarios y/o prestaciones sociales o cualesquiera otro derecho de carácter laboral continuidad, concurrencia y/o coexistencia de contratos y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se pudieran derivar del contrato de trabajo, incluyendo además, honorarios de abogados. d. Una vez se radique el memorial indicado en el literal a del presente numeral, LA EMPRESA PAGARÁ [a] la TRANSANTE la suma única, total y bruta de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($205.000.000), que serán transferidos a más tardar el (30) de septiembre de 2024 […].

Igualmente, producto del presente acuerdo de transacción la señora AMPARO ASTUDILLO ROSERO manifiesta estar de acuerdo con todo lo manifestado y por ende declara a PAZ Y SALVO a COMCEL SA. no solo por los derechos aquí mencionados sino por cualquier otro derecho de carácter Radicación n.° 102954 SCLAJPT-06 V.00 7 laboral que tenga o pueda haber nacido directa o indirectamente de la relación entre LAS PARTES, sin importar su nombre, naturaleza y forma, conocido o no conocido pues es deseo evidente de LAS PARTES que este arreglo sea total y definitivo y que al suma objeto de la presente transacción sea imputable a satisfacer cualquier concepto, entre ellos, pero sin limitarse a los mismos, incluyendo la pretensión de reintegro, así como todas y cada una de las pretensiones principales, subsidiarias, declaraciones de la demanda y las condenas que aún no están en firme, relacionadas con el proceso ordinario laboral bajo radicado número 11001310500820190086400, y cualquier diferencia sobre eventuales o futuras reclamaciones directas, indirectas y/o solidarias que pudieran derivarse del proceso ordinario laboral o cualquier otra reclamación o pretensión pasada, presente o futura, cualquier acreencia correspondiente a sueldos, sobresueldos y/o salarios ordinarios o integrales; al naturaleza salarial o no salarial de cualquier beneficio que le hubiera sido reconocido por conceptos tales como bonos, bonificaciones, primas extralegales, auxilio de alimentación o de vivienda, vehículo o pago de impuestos; así como sobre cualquier suma de dinero reconocida a LA TRANSANTE; pagos para el sistema de seguridad social integral y cualquier otra prestación social eventuales horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, recargos de cualquier índole, comisiones, viáticos ocasionales y/o permanentes; vacaciones en dinero y en tiempo; descuentos de toda clase; eventuales descansos; eventuales comisiones; prestaciones sociales legales y extralegales; cesantías; intereses a las cesantías; primas legales, eventuales ajustes de salario; eventuales auxilios; eventuales anticipos, eventuales aumentos salariales; actualización o indexaciones de cualquier índole; reliquidaciones de cualquier clase; reajustes de cualquier índole; eventuales reclamaciones sobre cualquier tipo de prestaciones económicas y asistenciales; eventual bonificación y/o indemnización del artículo 64 del CS.. del T. y/o por retiro; toda clase de indemnizaciones, la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la prevista en el artículo 9 de la Ley 50 de 1990, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad laboral, al indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, las indemnizaciones y consecuencias previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización por daño moral, indemnizaciones por concepto de daño a la vida en relación, por concepto de lucro cesante, por concepto de daño emergente, por todo perjuicio material o inmaterial, reliquidación de salarios y/o prestaciones sociales o cualesquiera otro derecho de carácter laboral continuidad, concurrencia y/o coexistencia de contratos y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se pudieran derivar del contrato de trabajo, incluyendo además, honorarios de abogados.

Radicación n.° 102954 SCLAJPT-06 V.00 8 Así mismo, se adjuntaron dos relaciones de pago, la primera, efectuada por la compañía a la extrabajadora el 30 de septiembre del presente año, por valor de $177.000.000 y la segunda, a nombre de su apoderado, por valor de $28.000.000. II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente recordar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual, es procedente la aprobación de las transacciones, siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello: […] antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607- 2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador […]. Radicación n.° 102954 SCLAJPT-06 V.00 9 De conformidad con lo anterior, para la Sala el asunto bajo examen cumple con las referidas exigencias, como se pasará a explicar a continuación. El acuerdo transaccional, celebrado entre Amparo Astudillo Rosero y Comcel S.A. no se opone al ordenamiento jurídico, toda vez que entre ellos existe un derecho litigioso eventual, pues la demandante procura que se declare injusto su despido, y, en consecuencia, solicita el reintegro, el pago de prestaciones, salarios, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Además, los derechos pretendidos por la extrabajadora en el marco del presente proceso son inciertos y discutibles, y en la transacción, tanto aquella como la empresa expresaron libre y autónomamente su voluntad de dirimir la discusión a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.

Por último, debe ponerse de presente que en la transacción los firmantes hicieron concesiones recíprocas, sin que se infiera que el referido acuerdo desconoce el mínimo de derechos y garantías de las partes. Ello, por cuanto, la señora Astudillo Rosero a cambio de una suma de dinero, se comprometió a desistir del presente proceso; así como voluntariamente, la empresa le correspondió desistir del recurso de casación presentado ante esta Corporación. Radicación n.° 102954 SCLAJPT-06 V.00 10 Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteados, en atención a lo regulado por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales, en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Importa precisar que si bien en la transacción se consagró que el acuerdo se materializaría a través de los desistimientos que presentaran las partes (la demandante del proceso ordinario y la demandada del recurso extraordinario de casación) y que una vez radicado el memorial de la accionante la empresa pagaría la suma de dinero convenida, la Sala observa que esperar a que los suscribientes radiquen formalmente esos escritos resulta innecesario.

Lo anterior, toda vez que en el acuerdo transaccional las partes ya expresaron con claridad su deseo de finalizar el proceso judicial y el pago de la suma de dinero ahí convenida ya se hizo el 30 de septiembre de 2024, como dan cuenta los volantes de pagos aportados con la transacción. De suerte que presentar formalmente otros dos escritos (desistimientos) para reiterar lo dicho, no resulta necesario, pues ese acuerdo es suficiente para demostrar que la intención de las partes era finiquitar el proceso judicial, a cambio de entregar a la demandante una suma de dinero, lo cual ya se materializó. Radicación n.° 102954 SCLAJPT-06 V.00 11 Otro punto, que es debido aclarar, es que en el texto de la transacción se hizo referencia al proceso laboral radicado con el número 76001310500920190044900, lo cual para la Sala resulta ser un error de digitación, toda vez que consultado en la página web de la rama judicial, en ese litigio figuran como sujetos procesales Rodrigo Atehortúa Gil y Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Además, en el texto del convenio en repetidas ocasiones, se identificó que el proceso sobre el cual se iba a transar era el de radicado 1100131050082019008640, en el cual son sujetos procesales Amparo Astudillo Rosero y Comcel S.A. Por lo expuesto, se aprobará la transacción suscrita, se aceptará la terminación del proceso en los términos solicitados y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en la disposición procesal citada (artículo 312 del Código General del Proceso).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Aceptar la transacción celebrada entre Amparo Astudillo Rosero y Comunicación Celular S.A. - Radicación n.° 102954 SCLAJPT-06 V.00 12 Comcel S.A. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.

SEGUNDO. Sin costas, conforme a lo señalado.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4FC1AE243669CB9D1D7CB6C561A580848F6A313CE9813AF2A6F4C112936C8E4 Documento generado en 2024-11-21