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AL7031-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL7031-2014 Radicación n.° 60416 Acta 104 Sala de Conjueces Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por CATALINA VILLAZÓN DE DAZA, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2013, dictado por la Sala Civil Familia Laboral Especializada, Transitoriamente en Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y por los conjueces, doctores FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO y RAMIRO TORRES LOZANO. I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 30 de agosto de 2012, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó en todas sus partes el fallo absolutorio de primer grado mediante el cual se declararon probadas las excepciones de « inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago, prescripción de mesadas, y la genérica e innominada »; y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Inconforme con la anterior determinación, la accionante interpuso en tiempo el recurso extraordinario y el Tribunal lo negó mediante proveído del 8 de febrero de 2013, argumentando, que teniendo en cuenta « las pruebas arrimadas al proceso, que la demandante nació el 26 de febrero de 1947, (…) que para el 07 de junio de 2006 fecha de la Resolución, tenía la edad de 59 años, con una expectativa de vida probable de 27,9 años.

Que el valor mensual de la diferencia pensional entre el valor reconocido y el pretendido (…) asciende a $130.568,12 (…) y al multiplicarla por la mesada 14 nos arroja un monto de $1.827.954,68. Siendo así, y al realizar la proyección del valor del reajuste $1.827.954,68 por los 27,9 años de vida probable, se tiene un valor económico de $50.999.935,57, razón suficiente para que el recurso no sea concedido porque el monto es inferior a la cuantía señalada necesaria para procedencia del recurso ».

Contra esa última decisión la actora presentó reposición, y mediante auto del 14 de marzo de 2013, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, bajo la consideración que la pretensión denegada totaliza el valor de $50.999.935,57, y que aún si se tuviera en cuenta la incidencia de los posteriores reajustes de ley, efectivamente la demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación. Agregó que para esa Sala de decisión, « no es de recibo pretender utilizar el recurso de reposición para controvertir las decisiones que le fueron adversas en las instancias, con fundamentos que no fueron alegados dentro de la alzada, puesto que no es la oportunidad procesal para fustigar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el monto aducido, aspecto que se repite, no fue motivo de inconformidad y que ahora se quiere rebatir ».

Finalmente, ordenó las respectivas copias para surtir la queja. La demandante, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, adujo en esencia, que todo servidor público tiene derecho a que se le liquide su pensión de vejez teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por todo concepto, de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del CST; que los jueces de instancia al momento de decidir frente a la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, omitieron aplicar el principio de favorabilidad, establecido en los Arts. 53 CN y 21 del CST, pues se encuentra cobijada por tres normas, D.546/1971, D. 929/1976 y la L.10/1993; que en cuanto al recurso extraordinario de casación denegado, no le asiste razón al Tribunal, por cuanto, al tratarse de una prestación de tracto sucesivo o una obligación indeterminada, no basta que para la época de la interposición de dicho recurso se cumpla con los 120 SMMLV; que se encuentra cobijada por el régimen de transición, sin embargo la pensión le fue liquidada con el Inciso 3 del Art. 36 de la L.100/1993, violando el principio de inescindibilidad de la norma, pues está demostrado que prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República.

II. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que tratándose de la parte demandante, se ha fijado como derrotero, a fin de determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.

De otro lado, la L.712/2001 Art. 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2012, asciende a la suma de $68.004.000,oo. En el sub lite, el Tribunal no concedió el recurso de casación interpuesto por la actora, por cuanto al hacer las operaciones respectivas encontró que los reajustes reclamados y proyectados por la vida probable del pensionado, no alcanzaban el umbral de 120 salarios mínimos establecido para la procedencia de tal medio de impugnación. La demandante, fundó la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que en asuntos en donde se reclaman derechos relativos al reajuste pensional, como en esta oportunidad ocurre, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo o una obligación indeterminada no basta que para la solicitud del recurso extraordinario de casación se cumpla con los 120 SMMLV, además que el IBL de la pensión se debe liquidar aplicando el principio de favorabilidad.

Pues bien, como ya se dijo, dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, y que el interés jurídico de la actora se establece por el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial, las cuales se contraen a: i) la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto, de conformidad con el Art. 7º del D.546/1971, ii) el ajuste de la indexación desde el 1º de mayo de 2007, hasta cuando se haga efectivo el pago de las sumas debidas según la variación porcentual del IPC, iii) las diferencias de las mesadas adicionales, iv) los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la L.100/1993, que según las cuentas efectuadas arroja una diferencia de $130.568,12.

Se observa que el Tribunal, al momento de denegar el recurso extraordinario efectuó el respectivo cálculo, teniendo en cuenta únicamente el valor mensual de la diferencia pensional entre el valor reconocido y el pretendido por la demandante, esto es, $130.568,12, suma que multiplicó por 14 mesadas, obteniendo un monto anual de $1.827.954,68, y que luego, al realizar la proyección del valor de dicho reajuste al futuro por los 27,9 años de vida probable, obtuvo un valor económico de $50.999.935,57.

Sin embargo, no son los únicos ítems que debió considerar para establecer la cuantía para recurrir en casación, pues pasó por alto la totalidad de los pedimentos de la actora y tampoco tuvo en cuenta, que la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación, insistió en que « se condene al Seguro Social a pagar todas y cada una de las pretensiones de la demanda ».

Así las cosas, al efectuar el respectivo cálculo teniendo en cuenta la totalidad de lo pretendido por la actora desde la demanda inaugural, esto es, la reliquidación de su pensión de vejez, el ajuste de la indexación desde el 1º de mayo de 2007, las diferencias de las mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la L.100/1993, se obtienen los conceptos y cuantías que es posible detallar en el siguiente cuadro: De ahí que, el Tribunal para establecer el interés jurídico para recurrir de la demandante, efectivamente se equivocó en las cuentas al omitir contabilizar lo correspondiente a las súplicas de la indexación e intereses moratorios, que arrojan la cantidad de $9.741.585,61, que sumadas a las demás pretensiones cuantificadas ($11.088.257.31 por diferencias pensionales y 51.543.942.63 por incidencia futura), arroja un gran total de $72.373.785,55, que representa el estimativo de las pretensiones negadas, monto que desborda ampliamente el referido tope legal de los 120 salarios mínimos mensuales, que equivale a $68.004.000,oo para el año 2012.

Conforme a lo anterior, procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante declarándolo mal denegado como en efecto se ordenará. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por CATALINA VILLAZÓN DE DAZA, contra la sentencia calendada el 30 de agosto de 2012, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandante, por superar el interés jurídico para recurrir.

TERCERO: SOLICITAR al Tribunal de origen el envió del expediente para efectos de darle trámite al recurso concedido. Sin costas. Cópiese y notifíquese ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) RAMIRO TORRES LOZANO (Conjuez) FERNANDO VASQUEZ BOTERO (Conjuez) 1 11