Micelio
AL703-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2158 de 1948Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republica de Cnlombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL703-2023 Radicacion n.° 97321 Acta 11 Barranquilla (Atlantico) veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE RIOHACHA y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUENAS CAUSAS DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la I.P.S. SANA Y VIVE S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa I.P.S. Sana y Vive S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $960,000, por SCLAJPT-06 00*1 Radicacion n.° 97321 concepto de capital adeudado correspondiente a la obligacion de pago de aportes a pension obligatoria, por el periodo comprendido entre mayo de 2021 yjulio de 2021a Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Municipal de Pequenas Causas Laborales de Riohacha, el cual, mediante proveido del 5 de julio de 2022, declare su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogota, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providencia CSJ AL 2055 -2021, pues adujo: [S]e tiene que PORVENIR S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogota D.C., tal como se advierte en el certificado de existencia y representacion aportado en la demanda y consultado por el suscrito en el RUES2.

De igual forma se advierte que el tramite previo, o la comunicacion para constituir en mora de aportes en pension obligatoria, se realize por el fondo en la ciudad de Medellin - Antioquia (ver encabezado del oficio) el dia 04 de abril de 2022, y desde alii le fue comunicada a la empresa por correo certificado, siendo entonces aquel lugar donde se surtio el tramite previo de las cotizaciones en mora en los terminos del articulo 24 de la Ley 100 de 1993 y articulo 5 del Decreto 2633 de 1994.

Asi las cosas, tenemos dos ciudades diferentes, pero en absolute se encuentra Riohacha. Lo que por ende, atendiendo el criterio jurisprudencial antes acotado, no fue en esta territorialidad donde se hizo lo del caso, y conlleva a considerar al despacho, que el competente para conocer de esta demanda radicaria, o en el domicilio de la demandante, esto es, el Juez Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota (reparto), o el del lugar donde se surtio el tramite previo de las cotizaciones en mora, esto es, el Juez Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, inclinandose este Despacho por el lugar de domicilio de la AFP ejecutante, entendi^ndo que se ofrece en ese lugar mayor cobertura legal para la AFP.frente al proceso por tratarse de mora patronal en aportes de la SS, segun el criterio legal citado tal criterio del domicilio del ejecutante, cede ante cualquier otro, remitiendose por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial del distrito judicial de Bogota (o quien haga sus veces), para su reparto entre los jueces en mencion SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.® 97321 Remitidas las diligencias, el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequenas Causas de Bogota, mediante auto de 3 de febrero de 2023, declaro no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: En esa direccion, y sin desconocer la jerarquia de la Corte Suprema de Justicia como maximo tribunal de la jurisdiccion otdinaria, este Despacho, de manera respetuosa, considera que ■la competencia en este puntual aspecto deberia analizarse a la luz de lo consagrado en el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consideracion a los motives que a continuacion se exponen: En asuntos como el presente, se estima inaplicable el articulo 110 del C.P.T y de la S.S., por cuanto dicha norma hace parte de la redaccion original del Decreto 2158 de 1948, anualidad en la cual el Institute de Seguros Sociales no tenia cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivacion del legislador de proteger el capital para el pago de prestaciones pensionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecucion de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado, no obstante, el Institute de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que tiene presencia y representacion en los 32 departamentos del pais, los cuales cuentan cada uno de ellos con al menps un juez laboral. • De esta misma condicion gozan las Administradoras de Pensiones del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del pais el derecho a la libre escogencia de regimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993.

En otro giro, permitir a las administradoras del RAIS, demandar en un domicilio extraho al del empleador ejecutado que adeuda los aportes, no representa mayor eficacia en la proteccion del derecho a la Seguridad Social JDP y, en contravia, dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, asi como pone en riesgo la garantia del debido proceso.

Si bien la Corte indica que esta norma privilegia el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, con su aplicacion se desconoce la capacidad de las AFP para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operacion, pues es en dichos lugares donde realiza las vinculaciones de empleadores y trabajadores, asi como todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.

En ese orden, ademas de ser una medida que en nada mejora la proteccion a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los abtuales Codigos de Procedimiento, materializan como uno de los pilares. a la garantia del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y asi esta consagrado en los articulos 28 del CGP y 5 del CPTSS, SCLAJPT-06 V.OO 3 Radicacion n.° 97321 pues ello propende por la materializacion del derecho a la defensa.

De otra parte, el criterio de la alta corporacion, pasa por alto involuntariamente que, actualmente el Regimen de Ahorro Individual esta administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantias Proteccion S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y iv) Skandia Pensiones y Cesantias S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellin, y las restantes en la ciudad de Bogota, por lo que, sin ser su proposito, esta centralizando en su mayoria, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza en los jueces de la capital del pais, lo cual incuestionablemente, genera congestion judicial.

Otra razon determinante para asignar la competencia en cabeza de los jueces del domicilio del ejecutado, es que, al revisar los procesos ejecutivos que ban iniciado estos Fondos de Pensiones se puede observar, en gran cantidad de ellos, estas entidades adelantan el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora a traves del servicio de correo electronico certificado, situacion que no permitiria establecer con claridad desde cual ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el titulo ejecutivo; maxime cuando en las liquidaciones que confeccionan las A.F.P. en muchas ocasiones ni siquiera se sefiala cual es el lugar donde se expidio dicho titulo ^jecutivo, por medio del cual se declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas.

En consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo IQ de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.0 97321 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Municipal de Pequenas Causas Laborales de Riohacha y el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequenas Causas de Bogota consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora^ por lo tanto, la competencia se la atribuye a Bogota, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el fallador de Bogota, en aplicacion del articulo 5 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio del demandado.

Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesto la Sala: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los '■M scla:pt-06 v.oo 5 Radicacion n.° 97321 empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

I La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946.conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (afio 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia j^ara conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social ihsolutas, situacibn que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

CSJ AL2940-2019 En tal virtud, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el txtulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.

El corolario, asi, es que, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, tal como obra en el certificado de existencia representacion legal adjunto en el expediente digital que y y SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97321 reposa en esta corporacion, este corresponde a Bogota, por lo tanto alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otro despacho judicial.

Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar las acCioq.es de cobro con motive del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem la regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.

En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referencia al extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respective titulo ejecutivo.

Ahora bien, en cuanto a la posible vulneracion de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideracion del juzgado de Bogota, pueden ponerse en peligro ante la aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Procesal v SCLAJPT-06 V.00 7 Radicapion n.° 97321 del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en dia la utilizacion de las tecnologias de la informacion y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa tecnica desde buena parte del pais, herramientas que se encuentran a disposicion de las partes en el Codigo General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el ahejo criterio en cuanto a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite una nueva vision de cara a la realidad actual.

Por otra parte, en torno a la congestion que vaticina traera el criterio adoptado por la Corte en cuanto a que tales procesos seran traidos unicamente a Bogota y Medellin por ser los domicilios principales de la mayoria de administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situacion, parece partir del supuesto de que la unica opcion para determinar la competencia en estos casos es ^1 domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, igualmente puede fijarse por el lugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.

Puestas en esa dimension las cosas, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo expuesto. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.0 97321 Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE RIOHACHA y el JUZGADO SEXTp MUNICIPAL LABORAL DE PEQUENAS CAUSAS DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la I.P.S. SANA Y VIVE S.A.S. En consecuencia, remitasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados en el numeral anterior. rfotifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 97321 ';; ElwZULUAGAGE Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA iNo firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ; SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 97321 OMAR ANGEIMEJlA AMADOR MARJO GA/ROMERO;.) i i: SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 059 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________