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AL7028-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL7028-2014 Radicación n.° 58700 Acta 42 Sala de Conjueces Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 18 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por BLANCA AMPARO CORREA DE MONTOYA contra la recurrente.

Téngase en cuenta la revocatoria de poder de representación judicial conferido a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, que hizo el Representante Legal y Liquidador de la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con el memorial de folio 6 de esta cuadernatura. Así mismo, téngase como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE en liquidación, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-; y se reconoce personería a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 9.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y por el conjuez, doctor FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO.

ANTECEDENTES La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada judicial, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el 22 de octubre de 2012, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el del 18 de febrero de 2008, por considerar que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) de la L.797/2003 Art. 20, esto es, « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables ».

Como hechos relevantes relató, que con Res. Nº 2207 de 5 de marzo de 1999, Cajanal reconoció a la señora BLANCA AMPARO CORREA DE MONTOYA, una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $2.027.870.89 condicionada al retiro definitivo del servicio, la cual le fue reliquidada mediante Res. Nº. 4708 de 7 de marzo de 2003, incrementando el valor de la mesada inicial al acreditarse nuevos tiempos de servicios, para una suma de $4.582.596,46; que por retiro definitivo del servido, el 4 de agosto de 2003, solicitó la reliquidación de su pensión la que se dispuso por Res.

Nº. 8902 de 23 de abril de 2004, con efectividad a partir del 15 de julio de 2002 y en cuantía de $5.113.692.,85; que contra este acto administrativo se interpuso recurso de reposición, que fue confirmado mediante Res. Nº 8518 de 29 de diciembre de 2000; que la señora CORREA DE MONTOYA inició proceso ordinario laboral en contra de CAJANAL reclamando la reliquidación de su pensión de jubilación, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien con sentencia del 18 de febrero de 2008, condenó a CAJANAL a la reliquidación solicitada; que esa decisión quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2008, al no formularse recurso de apelación por las partes; y que mediante Res.

Nº. 2287 de 8 de septiembre de 2008 la Caja Nacional de Previsión dio cumplimiento al dicho fallo, elevando la cuantía a $8.402.309,25, efectiva a partir del 15 de julio de 2002, pero con efectos fiscales desde el 1° de marzo de 2008. Arguyó que la referida orden judicial se obtuvo con « vulneración al debido proceso », en tanto existía « falta de jurisdicción », pues de conformidad con el Art. 29 de la CN, « constituye uno de los pilares del debido proceso, la garantía de ser juzgado ente (sic) el juez competente, la que evidentemente fue desconocida, como quiera que el conflicto planteado debía dirimirse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por la laboral como desacertadamente ocurrió », ya que durante toda su trayectoria laboral, la demandante se desempeñó como empleada pública al servicio de la Rama Judicial; que la cuantía de la reliquidación pensional decretada excede lo debido de acuerdo a la ley, toda vez que la bonificación por gestión judicial establecida en el D.4040/2004 no era dable computarla en la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Correa de Montoya, « por ser incompatible para todos los efectos con la bonificación por compensación y por no constituir factor salarial ».

En consecuencia, solicita a esta Sala de la Corte la acción de revisión instaurada y revocar la sentencia del 18 de febrero de 2008, dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar la L.797/2003 en su Art. 20 establece: « la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación », por lo que la admisión del recurso extraordinario de revisión en los términos de la norma transcrita, depende entre otras circunstancias, de que quien lo interponga esté legitimado para ello.

Con base en tal premisa, la legitimación en la causa por activa está reservada al gobierno nacional por conducto de las entidades que menciona la norma. En el caso bajo estudio se observa que quien interpuso el recurso de revisión, esto es, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE- carece de legitimación por activa para invocar la revisión de la sentencia del 18 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. De otro lado, la sucesión procesal que operó en relación con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, que se hizo cargo de la liquidación de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-, no le otorga legitimidad a esta última entidad para interponer dicha acción. En efecto, de conformidad de la L.1151/2007, Art.156, la -UGPP- es una entidad administrativa del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que pese a que se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ninguna manera ostenta la titularidad para promover la presente acción de revisión, con la que se intenta anular la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, pues la dicha titularidad, como ya se explicó, se encuentra restringida al gobierno nacional, a través o por conducto de, entre otros, el mismo Ministerio.

En consecuencia, no hay duda que es el titular de la cartera ministerial o su delegado, los facultados para otorgar poder de representación judicial para presentar la respectiva demanda, dado que la acción de revisión no es un procedimiento en favor de quien supuestamente resultó perjudicado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partes involucradas en un conflicto.

Así las cosas, deviene el rechazo del presente recurso de queja. No hay lugar a imponer multa por cuanto no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 34 de la L.712/2001, pues como ya se explicó, la entidad que interpone la presente acción no se encuentra legitimada para tal fin. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario revisión interpuesto por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 18 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por BLANCA AMPARO CORREA DE MONTOYA contra la recurrente.

Notifíquese y cúmplase. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA (Conjuez) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO (Conjuez) CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ (Conjuez) RAMIRO TORRES LOZANO (Conjuez) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO (Conjuez) 1 3