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AL702-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republics de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL702-2023 Radicacion n.°96900 Acta 11 Barranquilla (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FQNDO DE PENSIONERS Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra JEISON OSWALDO GONZALEZ GARCIA I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., instauro proceso ejecutivo en contra de Jeison Oswaldo Gonzdlez Garcia para que se librara mandamiento de pago por la suma de $1,822,352, por SCLA1PT-06 v.00 Radicacion n.° 96900 concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios, por una suma de $194,100 a corte 6 de junio de 2022.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, el cual, por proveido del 6 de julio de 2022, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda en virtud de loejecutiva a los Juzgados de Medellin establecido en el articulo 110 del CPT y en providencias CSJ AL3662-2021, CSJ AL3663-2020, CSJ AL229-2021 pues adujo: 5. ' Dado que lo demandado en el presente caso es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, conviene precisar que el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regimenes adelantar las acciones de cotoro con motive del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislacion laboral no regulo con precision la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relacion al Institute de Seguros Sociales, dentro del regimen de prima media con prestacion definida.

Razon por la que en virtud del principio de integracion normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el articulo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o el de la sectional en donde se hubiere ptoferido la resolucion, titulo ejecUtivo, por medio de la cual declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas.

SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 96900 En el caso bajo estudio, se observa que el domicilio principal de la AFP PROTECCION S.A. es Medellin, conforme se establece con su certificado de existencia y representacion legal adjunta en los anexos de la demanda, misma ciudad en que se efectuo el tramite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, tal como se lee en el encabezado del documento denominado requerimiento mora en el pago de aportes pensionales, del mismo archivo del expediente digital.

Razon por la cual se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente accion ejecutiva, por lo que se ordenara su remision a los Jueces de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto de 03 de octubre de 2022, declare no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: Pues bien, la tesis en que se soporto la decision el juez para ordenar la remision del asunto a esta judicatura, fue recientemente modulada por la propia Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto AL1396-2022 Radicacion No.92670, indico, que la competencia para las acciones de cobro de aportes a la seguridad social, es la del domicilio de la entidad de la seguridad social o del sitio donde se profirio resolucion o titulo ejecutivo: De la anterior disposicion se extrae que son dos los jueces cbmpetentes para conocer del tramite de la accion ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) Radicacion N° 92670 SCLAJPT-06 V.00 5 el juez del; domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la accion, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirio la resolucion o titulo ejecutivo correspondiente.

De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislacion procesal el juez que tramitara la accion interpuesta, en garantia de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero elective. Asi, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representacion legal de la Administradora de Fondos; de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellin..•n. Igualmente, obra en el expediente titulo ejecutivo n.° 12724- 21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Monteria.

Ahora, si 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96900 bien el «requerimiento por mora de aportes pension obligatoria» del 27 de. septiembre de 2021 fue remitido desde Medellin a la ciudad de Monteria, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidio la resolucion.

Por consiguiente, en este asunto la entidad podia demandar ante la Jueza Cuarta Municipal de Pequenas Causas Laborteles de Medellin, debido a que el domicilio de Proteccion S.A. es esa ciudad o ante el Juez Municipal de Pequenas Causas Laborales de Monteria, debido a que el titulo ejecutivo fue expedido en la ciudad de Monteria. Y como quiera que opto por el ultimo, a dicho despacho.

En consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral ^4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin consideran no ser los competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 96900 El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Medellin; pues alii se encueiitra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, en aplicaciqn del articulo 110 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora o en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro, asi estima que, en el titulo ejecutivo que reposa en la demanda, se evidencia que fue expedido en Bogota, por ende, la competencia radica en ese distrito judicial.

Frente al tema, es menester aducir que esta Sala, en provkfencia CSJ AL2940-2019, enseno: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

Lp citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacidn n.° 96900 Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese pWerido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

En efecto, se exhibe palmario que, cuando se prptenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.

Entonces, descendiendo al asuntb bajo escrutinio, es 22 que reposa enclaro que, del titulo ejecutivo No. 14593 los anexos de la demanda del expediente digital emana que fue expedido en Bogota, y a pesar de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. tiene su domicilio en Medellin, opto por promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada.

El corolario, asi, es que aun cuando ambos jueces tienen competencia para conocer el presente asunto, lo cierto es que, en el caso concrete, por eleccion de la parte SCLAJPT-06 V.00 6 l Radicacion n.° 96900 ejecutante, aquella radica en el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y alii se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respectivo;

Asimismo, se informara lo resuelto al otro despacho judicial. Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de cbmpetencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra JEISON OSWALDO GONZALEZ GARCIA.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados -; ■V’-- •' V ! 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96900 mencionados con anterioridad. Notifiquese y cumplase. GERARD ER.r.. Presidente de la Sala ENA SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 96900 No firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGEIMBJfA AMADOR MARJO GA/ROMERO 1 SCLA3PT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 059 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________