CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 63764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL702-2014 Rad. No. 63764 Acta No. 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario seguido contra la recurrente por JOSÉ ARÍSTIDES GONZÁLEZ ORTEGA.
I.
ANTECEDENTES: El señor José Arístides González Ortega, instauró proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali Emsirva E.S.P. en Liquidación, a fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle pensión convencional, “desde el momento en que adquirió su status pensional hasta la fecha de regulación y pago de la mesada pensional, incluyendo los ajustes legales anuales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cualquier otra prestación convencional que resulte probada dentro del proceso.” Mediante sentencia de 29 de enero de 2012, el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, ordenó a la demandada pagar al actor pensión de jubilación convencional a partir del 1º de enero de 2008, en los términos y monto previstos en el mismo acuerdo convencional.
Inconforme con dicha decisión apeló la empresa demandada que definió el juez de segundo grado, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 y modificó la del a quo: «… en el sentido de reconocer la pensión de jubilación convencional al señor JOSE ARISTIDES GONZALEZ a partir de la fecha de RETIRO DEL SERVICIO de la entidad demandada» « SEGUNDO. ORDENAR que la pensión de jubilación convencional aquí reconocida estará a cargo de la entidad demandada, hasta que el I.S.S., o la Administradora de Fondo de Pensiones que se encuentre afiliado el demandante reconozca la pensión de vejez, debiendo EMSIRVA completar el 100% de ella, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Convención Colectiva antes referida.» El apoderado de la parte demandada presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal al considerar que tenía interés jurídico para ello, pues estimó que la condena es una obligación de tracto sucesivo y por lo mismo, cuantificó la incidencia futura respectiva en un monto superior a la mínima, para la concesión del mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tratándose de la parte demandada, esta Sala de la Corte, ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, el valor de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Visto lo anterior, es preciso aclarar que tales condenas deben ser susceptibles de tasación en dinero y se deben liquidar hasta la fecha de la sentencia de segundo grado y en algunas ocasiones por la vida probable del actor, habida cuenta de que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte demandada una pérdida por razón de las condenas decretadas.
Como se observa en el sub lite, el Tribunal modificó la condena del pago de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que el demandante se retire del cargo, con lo cual sometió la exigibilidad del derecho a una condición respecto de la cual no hay prueba de que se haya cumplido. Adicionalmente, se declaró la compartibilidad de esa prestación con la de vejez a cargo del « I.S.S., o la Administradora de Fondo de Pensiones que se encuentre afiliado…» cuando le sea reconocida.
Queda entonces al descubierto que al establecer el Juez Colegiado que la demandada está obligada a cancelarle al accionante una pensión de jubilación a partir del momento en que acredite su retiro del servicio, tal como se ordenó en la sentencia, la exigibilidad del derecho quedó sometido a un hecho futuro e incierto que depende de la voluntad del trabajador, situación que conlleva a que se ignore la fecha en que se va a hacer efectivo el retiro y por ende la fecha inicial del pago de esa prestación, lo que significa que en verdad no es posible determinar con certeza el monto del agravio causado, trayendo como consecuencia a este caso, que el demandado carece de interés jurídico cuantificable para recurrir en casación. Cabe anotar que no se desconoce la incidencia futura de las condenas, sino que, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte y al estimar que el pago de la prestación pende de un hecho futuro e incierto, se arriba a la conclusión de que al no ser posible establecer una fecha cierta de terminación del contrato de trabajo, tampoco se puede contabilizar un tiempo determinado de causación de mesadas pensionales y por ende las diferencias generadas de conformidad con la vida probable del actor.
En estas precisas circunstancias tiene adoctrinado la Corte que resulta imposible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, ni manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura que impone la sentencia, así como tampoco el monto en tanto es una pensión con vocación de ser compartida con la de vejez y de ambas prestaciones se desconoce su valor, por tanto no es procedente admitir el recurso interpuesto por la demandada.
Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ARÍSTIDES GONZÁLEZ ORTEGA contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 7