Republics de Colombia Cone Supreme de Justicia Sala de Casaci6n Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL701-2023 Radicacion n.° 97371 Acta 11 Barranquilla (Atlantico) veintinueve (29) de marzo de dps mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS DE CUCUTA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADQRA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra CIS CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DE LOS SANTANDERES S.A.S. L ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Cis Construcciones e Inversiones de los SCLAJpT-06 V.00 Radicacion n.° 97371 Santanderes S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $625,364, por concepto de capital adeudado correspondiente a la obligacion de pago de aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $101,800 por el periodo comprendido entre diciembre de 2021 y enero de 2022^ Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequefias Causas de Cucuta, el cual, mediante proveido del 19 de diciembre de 2022, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogota, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en ]Drovidencia CSJ AL2089 -2022, pues adujo: Aplicados estos parametros en el sub lite, que si bien el titulo ejecutivo no cuenta constancia del lugar en donde se expidio, de todas formas, se tiene que el domicilio del demandante es la ciudad de Bogota D.C, y que desde la ciudad de Barranquilla se realize la gestion de cobro como se observa en el correo enviado a la demandada el 14 de septiembre de 2022 (archivo 002 pags. 11 a 19); adicionalmente, dado que en la demanda se indica que la competencia lo seria por el domicilio de las partes, el domicilio que puede considerarse para este tipo de procesos es el del ejecutante, motive por el cual este Juzgado no es competente para conocer el asunto de la referenda.
Por Ip tanto, debera este Juzgado declarar la falta de competencia territorial, y conforme al art. 139 C.G.P. se dispondra el envio del expediente a los Juzgados de Pequefias Causas Laborales de Bogota D.C. (Reparto), con el fin de que avoque su.conocimiento, si lo estima pertinente. Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequefias Causas Laborales de Bogota, mediante auto de SCLAJPT-06 V.OO 2 Radicacion n.° 97371 6 de febrero de 2023, declare no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: 1.
En asuntos como el presente, se estima inaplicable el articulo 110 del C.P.T y de la S.S., por cuanto dicha norma hace parte de la redaccion original del Decreto 2158 de 1948, anualidad en la cual el Institute de Seguros Sociales no tenia cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivacion del legislador de proteger el ckpital para el pago de prestaciones pensionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecucion de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado, no obstante, el Institute de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que tiene presencia y representacion en los 32 departamentos del pais, los cuales cuentan cada uno de ellos con al menos un juez labored. De esta misma condicion gozan las Administradoras de Pensiones del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operam en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del pais el derecho a la libre escogencia de regimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993. 2.
En otro giro, permitir a las administradoras del RAIS, d^emandar en un domicilio extraho al del empleador ejecutado que adeuda los aportes, no representa mayor eficacia en la proteccion del derecho a la Seguridad Social y, en contravia, dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, asi como pone en riesgo la garantia del debido proceso.
A este respecto, si bien la H. Corte indica que la disposicion referida en precedencia privilegia el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, con su aplicacion se desconoce la capacidad de las AFP para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operacion, pues es en dichos lugares donde realiza las vinculaciones de empleadores y trabajadores, asi como todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.
En ese orden, ademas de ser una medida que en nada mejora la proteccion a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Codigos de Procedimiento, materializan como uno de los pilares a la garantia del debido proceso que la competencia territorial rhdique principalmente en el domicilio del demandado, y asi esta consagrado en los articulos 28 del CGP y 5 del CPTSS, pues ello propende por la materializacion del derecho a la SCLA3PT-06 V.00 3 Radicacion n.° 97371 defensa.
De otra parte, aunque el articulo 156 del CPACA permite que, en algunos casos se demande en el domicilio del demandante, esta posibilidad esta condicionada a que el demandado cuente con.sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente garantizada esta forma de proteccion. En este punto, resulta forzoso traer a colacion las consideraciones que tuvo la Corte Constitucionql al expedir la sentencia C -470 de 2011, a traves de la;cual se declararon inexequibles los articulos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010, que pretendian modificar la competencia de los jueces del trabajo por razon del territorio, al senalar como juez competente el domicilio del demandante.
Con esta sentencia queda claro, ni siquiera para proteger al trabajador, quien es normalmente quien demanda ante la jurisdiccion laboral, se puede sacrificar el derecho al debido proceso que le asiste al demandado de ser accionado en su domicilio. 3. De otra parte, el criterio de la alta corporacion, pasa.pdr alto involuntariamente que, actualmente el Regimen de Ahorro Individual esta administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Proteccion S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A, iit) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y iv) Skandia Pensiones y Cesantias S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellin, y las restamtes en la ciudad de Bogota, por lo que, sin ser su proposito, esta centralizando en su mayoria, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza en los jueces de la capital del pais, lo cual incuestionablemente, genera congestion judicial. 4.
Otra razon determinante para asignar la competencia en cabeza de los jueces del domicilio del ejecutado, es que, al revisar los procesos ejecutivos que ban iniciado estos Fondos de Pensiones se puede observar, en gran cantidad de ellos, estas entidades adelantan el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora a traves del servicio de correo electronico certificado, situacion que no permitiria establecer con claridad desde cual ciudad o secqional se dio inicio al cobro que permite generar el titulo ejecutivo; maxime cuando en las liquidaciones que confeccionan las A.F.P. en muchas ocasiones ni siquiera se senala cual es el lugar donde se expidio dicho titulo ejecutivo, por medio del cual se declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas.
Lo que si se puede determinar de manera SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.0 97371 incuestionable, es la ciudad en la cual se realiza el requerimiento previo a la empresa empleadora, que no podria ser otra que la del domicilio del mismo. Ademas, en gracia de discusion, el hecho de que una administradora pensional llegue a agrupar la expedicion de las liquidaciones que prestan merito ejecutivo en su domicilio principal, no impone que todos los procesos en los cuales se ejecute por las cotizaciones insolutas necesariamente deban surtirse alii, como quiera que, se reitera, las AFP tienen oficinas y atencion en gran parte de los municipios cabecera del pais, desde donde gestionan este tipo de requerimientos a los empleadores, por lo cual en el respetuoso criterio de esta funcionaria judicial, resulta desproporcionada la carga por contera impuesta a algunos despachos judiciales del pais en este tipo de asuntos, en los que en la actualidad recae el ' conocimiento de la mayoria de ellos.
Segun la jurisprudencia, la norma que le garantizaria el fuero electivo a la A.F.P. es el articulo 110 del C.P.T., por cuanto le permitiria demandar en el lugar donde tiene su domicilio principal o en el lugar donde se expidio el titulo ejecutivo. Sin embargo, es de resaltar que ninguna A.F.P., a excepcion de PROTECCION S.A., registra en el titulo ejecutivo la ciudad donde este fue expedido.
Ahora, conscientes las A.F.P. de esa circunstancia, concurren a demandar, no en la ciudad de Bogota, que es donde se encuentra su domicilio principal, sino en aquella ciudad que justamente coincide con el domicilio del empleador moroso demandado. Empero, el Juez de este ultimo lugar, dando aplicacion estricta al criterio de la Corte, rechaza por competencia la demanda remitiendola a la ciudad de Bogota.
Asi las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales este Despacho considera que debe darse aplicacion al articulo 5° del C.P.T Y S.S., para definir la competencia del asunto que ocupa nuestra atencion, y de los de similar naturaleza, y revisadas las documentales obrantes en el expediente digital, atendiendo a que el presente proceso se esta adelantando contra la persona juridica de derecho privado CIS CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DE LOS SANTANDERES S.A.S, quien tiene su domicilio en la ciudad de Cucuta, lugar elegido por el ejecutante al promover este SCLAJPT-06 *100 5 Radicacion n.° 97371 especial, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE CUCUTA.£ J',:y En consecuencia, propuso la colision negativa de competenciay envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequenas Causas de Cucuta y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defect©, el del lugar donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Bogota, pues alii se SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97371 encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el fallador de Bogota, en aplicacion del articulo 5 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio del demandado.
Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesto la Sala: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la cpmpetencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Spcial (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
CSJ AL2940-2019 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 97371 En tal virtud, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022. ?'•' * El corolario, asi, es que, al no encontrarse efepecificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, y, tal como obra en el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta corporacion, este corresponde a Bogota, por lo tanto alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otro despacho judicial.
Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, eri el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar las acciones de cobro con motiyo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem la SCLAJPT-06 V.OO 8 Radicacion n.° 97371 regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.
En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referencia al extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede/ extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respectivo titulo ejecutivo.
Ahora bien, en cuanto a la posible vulneracion de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideracion del juzgado de Bogota, pueden ponerse en peligro ante la aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en dia la utilizacion de las tecnologias de la inforniacion y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa techica desde buena parte del pais, herramientas que se encuentran a disposicion de las partes en el Codigo General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el ahejo criterio en cuanto a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite una nueva vision de cara a la realidad actual.
Por otra parte, en torno a la congestion que vaticina traera el criterio adoptado por la Corte en cuanto a que tales procesos seran traidos unicamente a Bogota y Medellin por ser los domicilios principales de la mayoria de SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 97371 administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundament© en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situacion, parece partir del supuesto de que la unica opcion para determinar la cpmpetencia en estos casos es-^1 domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena feiterar, igualmente puede fijarse por el iugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.
Puestas en esa dimension las cosas, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo expuesto. Por ultimo, sea esta la oportunidad de \ llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 97371 RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS DE CUCUTA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTf AS PORVENIR S. A. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DE LOS SANTANDERES S.A.S. En consecuencia, remitasele el expediente.
CIScontra SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase. ROzULUAGAGE Presidehte de la Sala SCLAJPT-06 v)00 111 ** / Radicacion n.° 97371 No firma por ausencia justificada IVAn MAURICIO LENIS GOMEZ i- OMAE ANGEliWEJIA AMADOR i MARJO GA/ROMERO SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 059 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________