Radicación n° 86969 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL701-2020 Radicación n.°86969 Acta 07 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante JHON FREDY ARELLANO GIRALDO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el referido contra MY ELÉCTRICOS S.A.S. y la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Jhon Fredy Arellano Giraldo, instauró proceso ordinario laboral, en contra de MY ELÉCTRICOS S.A.S. y la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de junio de 2015 hasta el 14 de enero de 2016, y así mismo la ineficacia del despido sin justa causa por encontrarse incapacitado para el 14 de enero de 2016; además pretende el actor, que sea reintegrado laboralmente de forma definitiva por ser un sujeto que goza de protección laboral reforzada.
De igual manera pretende el demandante, que se condene a las demandadas a cancelarle los salarios causados desde el día del despido, 14 de enero de 2016, hasta cuando el reintegro se haga efectivo, junto con el pago de las demás prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y riesgos profesionales que señala le asisten; así mismo solicita, el pago de la indemnización de 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Subsidiariamente solicitó, que las demandadas sean condenadas a pagarle a su favor la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales y materiales causados, el pago de la indexación de las obligaciones laborales, y que le cancelen las costas y agencias en derecho. Conforme a los pedimentos anteriores, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 03 de mayo de 2018, resolvió: « DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JOHN FREDY ARELLANO GIRALDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía 80.023.121, y la sociedad MY ELÉCTRICOS SAS como empleador que se identifica con NIT número 830055535-6, el cual a término indefinido tiene como inicio fecha del 12 de mayo de 2014, DECLARAR como solidariamente responsable de este contrato de trabajo a la sociedad ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS al haberse excedido los términos de vinculación que indica el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por parte de esta última sociedad y la sociedad MY ELÉCTRICOS SAS, en consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia se DECLARA ineficaz la terminación del contrato de trabajo al señor demandante para el mes de enero del año 2016, específicamente 14 de enero del 2016, en consecuencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia la sociedad MY ELÉCTRICOS deberá reconocer y pagar al señor demandante y solidariamente responsable la sociedad ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS SAS, los siguientes valores: 1.1.
Por salarios dejados de percibir entre el 15 de enero del 2016 y el 5 de abril del 2016, descontadas las sumas que generen incompatibilidad en la terminación del contrato de trabajo el valor de $ 1.890.947.67 1.2. Por la indemnización de 180 días, por la terminación de contrato de trabajo en estado de protección, articulo 26 de la Ley 361 de 1997, el valor de $6.000.000 1.3.
Deberá la sociedad MY ELÉCTRICOS a reconocer para efectos de disfrute de vacaciones todo el tiempo servido por el señor demandante que efectivamente no haya sido pagado como descanso remunerado en vacaciones, adicionalmente deberá proceder a reliquidar la prima de servicios del año 2016, primer semestre permitiendo descontar lo que la sociedad ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS SAS específicamente pago al respecto, adicionalmente deberá proceder a consignar al fondo administrador de cesantías las que correspondan al año 2015, y al año 2016, en referencia al señor demandante.
SEGUNDO: PRECISAR que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las afectaciones en salud que se indicaron en este proceso estuvo vigente hasta fecha 6 de octubre del año 2017, sin perjuicio de la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido que se declara en el numeral primero de esta sentencia el cual aún no se evidencia como terminado.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero y segundo de esta sentencia conforme a lo expuesto a la parte motiva de la misma.
CUARTO: El Juez relevado de manifestarse sobre excepciones propuestas en referencia a lo que se absuelve, no demostrado el contenido de aquellas por las cueles se condena.
QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas en forma solidaria, los pagos que en común se hayan relacionado al presente proceso y en forma individual los pagos específicos en relación a la vinculación de cada sociedad, agencias en derecho téngase en cuenta al momento de liquidarse, también a prorrata, que corresponderá por el valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre y cuando no superen el 25% del total de las condenas y siempre y cuando el sentido de esta sentencia permanezca en similar forma ».
Frente a la anterior decisión, los apoderados judiciales que representan a las demandadas MY ELÉCTRICOS S.A.S. y la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. interpusieron recurso de apelación, por lo cual el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de surtirse el recurso de alzada, Corporación que mediante Sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 resolvió: « PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia objeto de apelación, en su numeral PRIMERO únicamente en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada MY ELÉCTRICOS, del 12 de mayo de 2014 al 14 de enero de 2016, y frente a la declaración de la responsabilidad solidaria de la demandada ORGANIZACIONES Y ASESORÍAS.
SEGUNDO: REVOCAR en lo demás la sentencia proferida por el Juez cuarto Laboral del circuito de Bogota, de conformidad con las motivaciones precedentes expuestas.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia las de primera instancia a cargo de la parte demandante » Dentro del término legal, el apoderado del demandante JHON FREDY ARELLANO GIRALDO, interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida providencia, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto calendado 03 de julio de 2019, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, toda vez que al calcular las condenas proferidas en la Sentencia de primera instancia, se encontró una cuantía total de $15.988.414, no superando tal valor los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige la norma para poder conceder el recurso presentado.
No obstante, el apoderado del actor contra el auto de fecha 03 de julio de 2019, presentó dentro del término legal recurso de reposición, donde el Tribunal mediante providencia calendada 04 de octubre de 2019, resolvió reponer dicha providencia y conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. El superior funcional del Juzgado de conocimiento, argumentó su decisión para conceder el recurso de casación, bajo el entendido que al realizar nuevamente la operación aritmética respecto de la condena por reintegro y los salarios dejados de percibir, se encontró un valor total de $ 373.333.240, suma con la cual se determinó que la cuantía superaba los 120 S.M.L.M.V. para conceder dicho recurso.
II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación, propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Lo anterior, debido a que conforme al mencionado precepto legal, son susceptibles del recurso extraordinario de casación, las Sentencias proferidas en los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que se repite no se encuentra satisfecho en el presente asunto, por las razones que se explican a continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del interés económico ha señalado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado, respecto del fallo de primer grado.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, para la Sala no es de recibo que el ad quem en la providencia de fecha 04 de octubre de 2019, para determinar el monto económico que le asiste a la parte recurrente, hubiera efectuado la liquidación a partir de enero del año 2014 a octubre de 2019 por concepto de reintegro y salarios, señalando como valor total la suma de $ 373.333.240, toda vez que lo correcto era calcularlos a partir de la fecha en la cual el Juez de primera instancia ordenó el reintegro del actor, hasta el día que el Tribunal profirió la Sentencia de segunda instancia, es decir desde el 15 de enero de 2016 al 24 de octubre de 2018 respectivamente.
Así las cosas, a efectos de realizar la respectiva operación aritmética, debe tomarse como referente la fecha en la cual se ordenó el reintegro del demandante, esto es del 15 de enero de 2016, hasta el 24 de octubre de 2018, cuando el ad quem profirió Sentencia de segunda instancia, como pasa a detallarse, VALOR DEL RECURSO ----------------------------------------------$ 85.788.429,63 REINTEGRO: SALARIOS Y PRESATACIONES DOBLADAS: $ 78.399.540,74 SALARIOS $ 33.333.333,33 PRIMA DE SERVICIOS $ 2.777.777,78 CESANTÍAS $ 2.777.777,78 INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 310.881,48 TOTAL $ 39.199.770,37 VACACIONES $ 1.388.888,89 INDEMNIZACIÓN ART. 26 LEY 361 DE 1997 $ 6.000.000,00 DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS VALOR SALARIOS 15/01/2016 31/12/2016 $1.000.000,00 11,53 $ 11.533.333,33 01/01/2017 31/12/2017 $1.000.000,00 12 $ 12.000.000 01/01/2018 24/10/2018 $1.000.000,00 9,80 $ 9.800.000,00 TOTAL $ 33.333.333,33 DESDE HASTA SALARIO DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES/ CESANTÍAS VACACIONES 15/01/2016 31/12/2016 $ 1.000.000 346 $ 961.111,11 $ 961.111,11 $ 110.848,15 $ 480.555,56 01/01/2017 31/12/2017 $ 1.000.000 360 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 $ 120.000,00 $ 500.000 01/01/2018 24/10/2018 $ 1.000.000 294 $ 816.666,67 $ 816.666,67 $ 80.033,33 $ 408.333,33 TOTAL $ 2.777.777,78 2.777.777,78 $ 310.881,48 $1.388.888,89 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro establecer que el recurso interpuesto por el recurrente, no es susceptible de ser admitido, en virtud de que el monto o valor económico de sus pretensiones, es insuficiente para rebasar el tope mínimo, establecido por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para acudir en casación, que se reitera, es equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año correspondiente.
III. DECISIÓN Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, promovido por el demandante JHON FREDY ARELLANO GIRALDO, frente al fallo del 24 de octubre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el censor, contra MY ELÉCTRICOS S.A.S. y la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL 701 - 20 20 Radicación n.° 86969 Acta 07 Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de febrero de dos mil veinte (20 20 ).
Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante JHON FREDY ARELLANO GIRALDO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., el 2 4 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el referido contra MY ELÉ CTRICOS S. A. S. y la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍ AS S. A. S. I.
ANTECEDENTES Jhon Fredy Arellano G iraldo, instauró proceso ordinario laboral, en contra de MY ELÉ CTRICOS S.A.S. y la GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL701-2020 Radicación n.°86969 Acta 07 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante JHON FREDY ARELLANO GIRALDO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el referido contra MY ELÉCTRICOS S.A.S. y la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Jhon Fredy Arellano Giraldo, instauró proceso ordinario laboral, en contra de MY ELÉCTRICOS S.A.S. y la