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AL701-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

LEY 712 DE 2001Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Rad. No. 64028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL701-2014 Conflicto de Competencia Rad. No. 64028 Acta No. 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO ECHEVERRY VILLEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES: Ante el Circuito de Medellín, el señor Humberto Echeverry Villegas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas dejadas de pagar entre el 11 de diciembre 2010 fecha en que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión y la que efectivamente la reconoció; en subsidio, desde la data de la presentación de la respectiva solicitud -14 de diciembre de 2010-, más la indexación respectiva y las costas del proceso.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en auto de fecha 6 de noviembre de 2013, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que tanto el recurso interpuesto contra la resolución que reconoció la pensión como la reclamación administrativa se surtió en el Municipio de Rionegro, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de esa municipalidad (folio 17 y 17 vto.).

Al corresponderle el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia calendada 20 de enero de 2014, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que: “ el domicilio de Colpensiones es Bogotá. […]. Por otro lado, en lo concerniente al lugar donde se agotó la reclamación se (sic) según lo establece la Corte “ los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida pues son un beneficio que surte para acrecerla” y en el presente caso la pensión le fue reconocida al demandante en la ciudad de Medellín, tal como se desprende del documento de folios 8-9, sin que sea óbice que posteriormente aparezca un escrito radicado en la oficina que Colpensiones antes, Seguro Social tiene en Rionegro Antioquia, fls 14-15.

Es por lo anterior que dicho reconocimiento deberá ser tramitado en Medellín, que fue la ciudad donde se otorgó la pesión (sic) y “donde además, reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite.” Adujo que conforme al artículo 8° de la Ley 712 de 2001, el demandante tiene la opción de elegir donde presentar la demanda, entre el lugar del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación, y que el reconocimiento del retroactivo pretendido por el actor debe ser tramitado ante la Seccional que otorgó la pensión. Finalmente, transcribió in extenso providencias proferidas por esta Sala, con radicación 53112 y 61899, sin indicar sus fechas.

(folios 41a 44). Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, consideran, luego de invocar el contenido del artículo 11 de C.P. del T. S.S, no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, mientras que el segundo sostiene que el reconocimiento del retroactivo pensional pretendido por el actor debe ser tramitado bien ante la Seccional que otorgó la pensión o el domicilio del demandado, según la opción por este seleccionada, acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo que el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé: «ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.» En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

De igual manera, consagra una competencia exclusiva y específica en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como sucede en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien “ del lugar del domicilio de la entidad demandada” o en el “que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.

En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal es el caso del retroactivo pensional que guarda relación directa con la obligación principal, esto es, la pensión de vejez que le fue otorgada, pues la misma se origina de la discrepancia respecto de la fecha de reconocimiento de la primera mesada, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional; planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto –art. 11 CPTSS- no ha sido objeto de reforma.

Cumple citar, el auto CSJ AL, 8 de febrero de 2007, rad. 31151, donde se razonó: “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.

Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que en la Seccional Medellín Antioquia del entonces ISS, le fue reconocido el derecho pensional al actor, cuyo retroactivo persigue, conforme lo determina la Resolución No. 022088 de 1 de agosto de 2012 que obra al interior del proceso, vista a folio 8-9, y ante quien se presentó recurso de reposición, resuelto mediante Resolución No. GNR 197705 del 1 de mayo de 2013, por tanto, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín es el competente y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

Por lo que le asiste razón al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, en el sentido de declarar que al primer órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por el señor Humberto Echeverry Villegas contra la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES-, y allí se enviará el expediente.

Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 9