SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7001-2024 Radicación n.°101713 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra el auto de 22 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado contra la sentencia de 31 de julio de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO PEÑA RUBIANO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Del expediente allegado se sabe que Antonio Peña Rubiano, instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 101713 SCLAJPT-06 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el último periodo de cotización de este hasta el 30 de marzo de 2015; que en virtud del principio de favorabilidad le sea reliquidada su pensión con el 75% de la tasa de remplazo sobre el IBL de los últimos 10 años por él cotizados; así como a reconocer y pagar las diferencias de las mesadas pensionales por dicha reliquidación; y, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.
Que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, puso fin a esta instancia y resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reliquidar la pensión legal reconocida al señor ANTONIO PEÑA RUBIANO en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.289.863) a partir del doce (12) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), junto con los reajustes legales sobre todas las mesadas que devengue el demandante.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a cancelar los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción sobre la reliquidación solicitada con anterioridad al 12 de marzo de 2017.
CUARTO: COSTAS a cargo de la UGPP, inclúyase como agencias en derecho el valor de diez (10) S.M.L.M.L.V. Radicación n.° 101713 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: En caso de que este fallo no fuere apelado, consúltese a favor de la UGPP. Contra la anterior determinación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, presentó recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, junto con el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, donde confirmó y modificó la de primer grado, e impuso costas a cargo de la parte demandada, así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia consultada y apelada, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP a reliquidar la pensión del ANTONIO PEÑA RUBIANO, a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía de $ 1.104.475, y pagar como retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2017 al 31 de julio de 2023 la suma de $765.204,75.
A partir del 1o de agosto de 2023, deberá seguir reconociendo una mesada pensional en cuantía de $1.687.755, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR en costas en favor de la parte demandante y a cargo de la UGPP. Las de primera se confirman. Inconforme con esta decisión, la demandada formuló recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 22 de septiembre 2023, notificada por estado de 25 de septiembre de la misma anualidad, el cual negó señalando que;
El interés jurídico de la demandada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas por el fallo de segunda instancia, que modificó Radicación n.° 101713 SCLAJPT-06 V.00 4 el ordinal 1° de la sentencia condenatoria del a quo, para en su lugar, condenar a la recurrente a reliquidar la pensión del demandante a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía de $ 1’104.475,00 y retroactivo causado desde el 12 de noviembre de 2017 al 31 de julio de 2023 en una suma equivalente a $765.204,75 y a partir del 1° de agosto de 2023 deberá seguir reconociendo la mesada pensional en cuantía de $1’687.755, e intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de marzo de 2021. […] Visto lo que antecede, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada, asciende a $ 2’584.813,30, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales para acceder al recurso.
En consecuencia, y al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. Contra esta última determinación la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, el cual fue presentado mediante correos de fecha 28 de septiembre de 2023, reiterado en 9 de octubre de la misma anualidad.
Mediante providencia de 14 de noviembre de 2023, el juez ad quem mantuvo su posición para lo cual indicó; Así las cosas, de acuerdo con lo sostenido líneas atrás, el interés económico para recurrir en casación, cuando se trata de la parte demandada, se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, que en el caso en concreto ascendió a $ 2’584.813,30, valor inferior a la summa gravaminis para recurrir en casación. En el término de traslado previsto en el art. 353 del Código General del Proceso, el opositor guardó silencio.
Radicación n.° 101713 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». Ahora, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en dicho estatuto procesal laboral, que solo se limita a prever la procedencia del mismo en los términos expuestos.
Por tanto, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 ibidem, los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución son los contemplados en el Código General del Proceso. El artículo 353 de este último preceptúa que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación ( )».
Como puede verse, el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la reposición se formula de forma Radicación n.° 101713 SCLAJPT-06 V.00 6 extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, AL6734-2015, AL5054-2019, AL1795-2023).
Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, se advierte que el proveído que negó el recurso extraordinario de casación fue notificado por estado el día 25 de septiembre1 de 2023, de manera que el término para interponer recursos venció el día 27 del mismo mes y año, -dos (2) días-, y la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, mediante correo electrónico de 28 de septiembre2 y 9 de octubre3 de 2023; esto es, de manera extemporánea.
Por tanto, la Sala rechazará el recurso de queja, en tanto el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria ante la presentación extemporánea del recurso principal de reposición. Sin lugar a costas por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 1 PDF Cuaderno segunda instancia f°98 informe Oficial Mayor Daniela Carolina Rojas Lozano – de 7 de noviembre de 2023, _202432144105 2 PDF Cuaderno segunda instancia f°90 _202432144105 3 PDF Cuaderno segunda instancia f°87 _202432144105 Radicación n.° 101713 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja que la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario que adelanta ANTONIO PEÑA RUBIANO contra la recurrente, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCEABEA37E389CAD90374B567B6245B0C69F5B79CFE44A24FB183F9ADEBE3AFA Documento generado en 2024-11-22