SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL7000-2024 Radicación n.°101362 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para conocer de la demanda ordinaria laboral adelantada por GLORIA STELLA FUENTES PLAZAS contra CONTACTAMOS DE COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que Gloria Stella Fuentes Plazas instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Contactamos de Colombia S.A.S., en su condición de empleadora con el fin de obtener la declaración de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo con ella y la no solución de continuidad del mismo y las siguientes condenas: Radicación n.° 101362 SCLAJPT-06 V.00 2 […] 4.
Ordenar el pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo de desvinculación, es decir, desde el 24 de diciembre de 2020 hasta el día que sea reintegrada, que al momento de la presentación de la demanda asciende a la suma de ($37.482.774). 5. Ordenar el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación, es decir, desde 24 de diciembre de 2020 hasta el día que sea reintegrada, que al momento de la presentación de la demanda asciende a la suma de ($8.655.027). 6.
Ordenar el pago de la seguridad social dejadas de cotizar desde su desvinculación, es decir, desde 24 de diciembre de 2020 hasta el día que sea reintegrada. 7. Condenar al pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario del que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, el cual asciende a la suma de ($5.291.520). 8.
CONDENAR al empleador CONTACTAMOS DE COLOMBIA SAS al pago de las costas y agencias en derecho. 9. CONDENAR a las que considere el señor juez en razón a las facultades ultra y extra petita. Por reparto la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante providencia de 15 de diciembre de 2023 consideró carecer de competencia para conocer de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del CPT y de la SS, y señaló: Observa el despacho que la propia actora indica que el domicilio de la demandada es en la cra. 51 N 82-26 de Barranquilla Atlántico.
Y de acuerdo a la documental arrimada al plenario, esto es, contrato de trabajo, que aunque no se encuentra suscrito por las partes, el mismo refiere que el domicilio de la empresa es en esa ciudad, indicándose además que el lugar de prestación de servicios de la actora como trabajadora en misión, sería en la empresa CONTINENTE SAS, la cual también tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, de ello da cuenta el documento visible en la pagina 13 del expediente, relativo a carta de fecha 24 de enero de 2017, que dirige la empresa contratante a la empresa usuaria, mediante la cual le indica que la actora legalizó toda su documentación para ingresar a laborar como trabajadora en misión en el cargo de impulsadora mercaderista.
Radicación n.° 101362 SCLAJPT-06 V.00 3 Por tal razón y acuerdo al MAPA JUDICIAL, se tiene que ciudad de Barranquilla (A) tiene asignado su propio Circuito Judicial, por lo que carece este despacho para conocer del presente asunto, conforme la norma citada en precedencia, debiendo entonces rechazarse la demanda y remitirse al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad a fin de que conozca de la misma El proceso fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, a través de auto adiado el 23 de enero de 20241, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, sustentando que: […] No obstante, de los documentos compendiados en el expediente se desprende diáfanamente que la demandante GLORIA STELLA FUENTES PLAZAS, suscribió último y penúltimo contrato de trabajo por obra o labor los días, 10 de agosto de 2020 y 23 de enero de 2018, respectivamente, en la ciudad de Cali, para desempeñar sus labores en esa ciudad.
En igual forma se advierte anejo a esos documentos, la hoja de vida de la demandante, en la que señala expresamente como dirección de residencia, la calle 71 I 2 # 3 EN 52 de la ciudad de Cali, barrio Lares de Comfenalco, y su EPS, Comfenalco Valle. Otra información que devela que el último lugar de prestación de servicios de la demandante fue la ciudad de Cali, son las órdenes clínicas de la Fundación Valle de Lili, anexas a la demanda, de fechas 24 de mayo de 2019;
Impresión de Registros Clínicos Médicos de la Clínica Nueva de Cali S.A.S., de fecha 1° de noviembre de 2019, y Dictamen de Calificación de Origen realizada a la demandante por la EPS Comfenalco Valle de fecha 20 de noviembre de 2020. No pierde de vista el Despacho que según el hecho 7 de la demanda, el contrato de trabajo finiquitó el 24 de diciembre de 2020.
Así, pues, discrepa esta funcionaria de la decisión adoptada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali (Valle) a quien le fue repartida inicialmente la demanda, al considerar que siendo el aspecto toral en la presente Litis, el último lugar de prestación del servicio, en este caso, la ciudad de Cali, resultaba procedente que la demandante presentara su demanda ante los jueces laborales de esa localidad, independientemente de que al inicio de la relación laboral hubiese desplegado tareas en la ciudad de Barranquilla, pues, esta circunstancia para nada es oponible, en este caso, a que el juez primigenio avocara el conocimiento de la demanda, de cara al fuero de elección previsto en el artículo 14 1 PDF f°85 al 86 cuaderno conflicto de competencia 2024111854382 Radicación n.° 101362 SCLAJPT-06 V.00 4 del C.P.T. y S.S […] En conclusión, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali (Valle) soslayó atender en su totalidad la documentación aportada con la demanda, y a motu proprio remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Barranquilla, sin parar mientes en la intención de la promotora del juicio de adelantar su proceso en donde últimamente laboró, donde a partir del año 2018 fue atendida por su EPS en esa ciudad, y además, tiene asentado su domicilio.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, consideran no ser los competentes para conocer de la demanda; pues el primero, en atención al art 5 del CPTSS consideró relevante, para establecer la competencia, el domicilio de la demandada en la ciudad de Barranquilla, mientras que el segundo, discrepó de tal remisión, Radicación n.° 101362 SCLAJPT-06 V.00 5 advirtiendo que la demandante suscribió el último y penúltimo contrato de trabajo en la ciudad de Cali, para desempeñar sus labores en esa ciudad.
Para resolver, el artículo 5 del CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, prevé: […] Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Así, y conforme lo ha expresado la Sala en cuestiones similares, la elección del demandante, entre el último lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, resulta determinante para la fijación de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opción elegida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En el anterior contexto, observa la Sala que ambos jueces son competentes para conocer del presente asunto, i) el del lugar donde haya prestado el servicio, y ii) el lugar del domicilio del demandado, y ello con atención a la voluntad de la demandante. Así, como se señaló en líneas anteriores, al existir varios jueces competentes por ley para conocer el asunto, el demandante puede elegir el que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
Radicación n.° 101362 SCLAJPT-06 V.00 6 Al examinar el expediente, la Sala advierte que i) obra en el plenario de fecha 10 de agosto de 20202, suscrito entre la demandante y la empleadora Contactamos S.A., quien envió a la contratada como trabajadora en misión a la sociedad Continente S.A.S., contrato celebrado en la ciudad de Cali, igualmente, a folio 25, documento integrante del contrato de trabajo denominado “CLÁUSULA CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVIDAD EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, donde se advierte que la sociedad Continente S.A.S., usuaria del servicio señala como lugar para ello la ciudad de «Cali» y que, “Para constancia se firma en la ciudad de Cali el 10 de agosto de 2020”, siendo este el último lugar de prestación del servicio; y ii) el domicilio de la demandada Contactamos de Colombia S.A.S., se encuentra en la ciudad de Barranquilla y su ubicación en la carrera 51 N° 82 – 26; según lo señalado en el escrito inaugural de demanda, y iii) la accionante fijó la competencia en razón al lugar, así: «Es Usted competente señor (a) Juez Laboral del Circuito De Cali, para conocer del presente proceso por la naturaleza del asunto, por razón del lugar, de acuerdo con los artículos 2 y 6 del C.P. del T. y SS…» En ese orden, los jueces competentes para conocer sobre el asunto, de acuerdo con el factor de competencia fijado por la accionante, pueden ser los de Cali o Barranquilla, toda vez que la empresa demandada, - Contactamos de Colombia S.A.S.- como se indicó, tiene su domicilio en Barranquilla, y el último lugar de prestación del 2 2 PDF f°21 al 22 cuaderno conflicto de competencia 2024111854382 Radicación n.° 101362 SCLAJPT-06 V.00 7 servicio fue en la ciudad de Cali.
Al respecto, es oportuno destacar que el artículo 14 del Código del Trabajo y la Seguridad Social prevé que cuando en un mismo asunto concurren varios accionados y, por ello, varios jueces tengan competencia territorial para conocer del caso, el accionante tiene la facultad de elegir por cualquier de ellos en virtud del «fuero electivo», aspecto en el que no incide el hecho de que se reclamen obligaciones principales o solidarias (CSJ AL1598-2024, AL1115-2023, AL567-2023, AL3795, entre otras).
En tal sentido, se tiene que la accionante presentó la demanda en la ciudad de Cali, que corresponde al último lugar de prestación del servicio, que como se anticipó, se adecua a uno de los criterios fijados por el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, se dirimirá este conflicto de competencia asignando la misma al Juez Cuarto Laboral del Circuito de la Ciudad de Cali, a quien se le remitirá la actuación y se informará la de la presente decisión al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 101362 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por GLORIA STELLA FUENTES PLAZAS contra CONTACTAMOS DE COLOMBIA SAS en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AAC5BBAE2EB714D9C00342DDC211B0DA6494C066B45DCBFEEF97B8AE24289869 Documento generado en 2024-11-22