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AL700-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

1 Republica de Coiombia Cotie Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL700-2023 Radicacion n.° 97298 Acta 11 Barranquilla (Atlantico) veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONERS Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra VIRTUAL TEC S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Virtual Tec S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $960,000, por ■4 SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97298 coneeptb de capital adeudado correspondiente a la obligacion de pago de aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $ 124.200 por el periodo comprendido entre abril de 2022 y junio de 2022.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, mediante proveido del 05 de diciembre de 2022, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogota, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providencia CSJ AL2055-2021, pues adujo: Asi, se puede apreciar una modificacion de la Hnea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos de ejecucion provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en, pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicacion al numeral 5 del articulo 2 del CPT, al considerar que no era la normatividad mas efectiya, para las cotizaciones de las que se perseguian su cobro, por lo cual en virtud de lo previsto en el articulo 145 del CPT, se le dio aplicacion al articulo 110 ibidem., como regia para la determinacion de la competencia. Lo anterior, en virtud de que la Corte Suprema de Justicia considero necesario aclarar que, en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicacion de la figura de excepcion de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, toda vez que, lo que aqui se privilegia es el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos del SGSS.

Bajo ese entendido y al tener conocimiento de esta providencia, este Despacho no puede ser ajeno a la disposicion expedida por el maximo organ© de cierre en esta especialidad, situacion que llevaria entonces aplicar la postura antes mencionada y contenida en el articulo 110 del CPT ! Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, mediante auto de SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 97298 03 de febrero de 2023, declare no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: 1.

No se evidencia una razon contundente para que, en asuntos como el presente, resulte aplicable el articulo 110 del C.P.T y de l4 S.S, norma que hace parte de la redaccion original del Decreto 2158 del ano 1948, anualidad en la cual el Institute de Seguros Sociales no tenia cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivacion del legislador de proteger a la entidad, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecucion de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado.

No obstante, el Institute de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que tiene presencia en los 32 departamentos del pais, los cuales cuentan, cada uno de ellos, con al menos un juez laboral. De esta misma condicion gozan las Administradoras de Pensiones del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del pais el derecho a la libre escogencia de regimen pensional tal.y como lo ordena la Ley 100 d)e 1993. 2.

Si bien la Corte indica que esta norma privilegia el in teres superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, no son claras las razones por las cuales mas eficaz la proteccion del derecho a la Seguridad Social al permitirles a las administradoras del RAIS demandar en un domicilio extraho al del empleador ejecutado que adeuda los aportes; incluso con esto se desconoce que, las AFP tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operacion y en los que afilia empleadores y trabajadores, y adelanta todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.

En virtud de lo anterior, ademas de ser una medida que en nada mejora la proteccion a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Codigos de Procedimiento materializan como uno de los pilares a la garantia del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y asi esta consagrado en los articulos 28 del CGPy 5 del CPTSS. 3.

De otra parte, el criterio de la Corte Suprema pasa por alto que actualmente el Regimen de Ahorro Individual esta administrado SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 97298 por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Proteccion S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y iv) Skandia Pensiones y Cesantias S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellin y las restantes en la ciudad de Bogota.

JV Aunado a lo anterior, al revisar los procesos ejecutivos que ban iniciado estos Fondos de Pensiones se puede observar que, en la gran mayoria de ellos, estas entidades adelantan el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora a traves del servicio de correo electronico certificado, situacion que no permitiria establecer con claridad desde cual ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el titulo ejecutivo.

Estas dos circunstancias conducen a que la gran mayoria de casos terminen siendo remitidos, en el caso de la AFP Proteccion a la ciudad de Medellin, y en el caso de las otras tres AFP a la ciudad de Bogota, lo cual genera una congestion judicial innecesaria. Ademas, en gracia de discusion, aunque una administradora pensional llegue a agrupar la expedicion de las liquidaciones que prestan merito ejecutivo en su domicilio principal, no impone que todos los procesos en los cuales se ejecute por las cotizaciones insolutas necesariamente deban surtirse alii, como quiera que, se reitera, las AFP tienen oiicinas y atencion en gran parte de los municipios cabecera del pais, desde donde gestionan este tipo de requerimientos a los empleadores, por lo cual resulta desproporcionada la carga impuesta a alguno^ despachos judiciales del pais en este tipo de asuntos, en los que en la actualidad recae el conocimiento de la mayoria de ellos.

Asi las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales no deberia aplicarse el articulo 110 del CTPSS, sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en atencion a que el presente proceso se esta adelantando contra la persona juridica VIRTUAL TEC STA.S., la cual tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representacion Legal expedido por la Camara de Comercio de Barranquilla.

En consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Cprporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 97298 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Bogota, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el fallador de Bogota, en aplicacion del articulo 5 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio del demandado.

SCLAJPT-Oe V.00 5 Radicacion n.° 97298 Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesto la Sala: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez cpmpetente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de: 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su moment© para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

CSJ AL2940-2019 l En tal virtud, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio. x SCLA3PT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97298 la resqlucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.

El corolario, asi, es que? al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, y, tal como obra en el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta corporacion, este corresponde a Bogota, por lo tanto alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respectivo, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otro despachp judicial.

Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar las accionW de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem la regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.

En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referencia al SCLAJPT-06 V.00 7 1 Radicacion n.° 97298 extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respectivo titulo ejecutivo.

Ahora bien, en cuanto a la posible vulneracion de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideracion del juzgado de Bogota, pueden ponerse en peligro ante la aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa nb hay duda y es que hoy en dia la utilizacion de las tecnologias de la informacion y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa tecnica desde buena parte del pais, herramientas que se encuentran a disposicion de las partes en el Codigo General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el ahejo criterio en cuanto a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite una nueva vision de cara a la realidad actual.

Por otra parte, en torno a la congestion que yaticina traera el criterio adoptado por la Corte en cuanto a que tales procesos seran traidos unicamente a Bogota y Medellin por ser los domicilios principales: de la mayoria de administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situacion, parece partir del supuesto de que la unica opcion para determinar la competencia en estos casos es el domicilio SCLAJPT-06 V.OO 8 Radicacion n.° 97298 de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, igualmente puede fijarse por el lugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.

Puestas en esa dimension las cosas, y sin desconocer las su^estivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Sociad, por lo expuestb. Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 97298 adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTfAS PORVENIR S.A. contra VIRTUAL TEC S.A.S. En consecuencia, remitasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados en el numeral anterior.; Notiflquese y cumplase GE RCTZULUAGA Presidente de la Sala r'!' ■ {: FERNANDO CASTILLO CADENA SCLA3PT-06 V.00 10 Radicacion n.° 97298 C' \ No fimna por ausencia justificada IVAn MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGElAlEJiA AMADOR Mi A-'.* i SCLAJPT-06 V.00 I I SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 060 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________