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AL699-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2158 de 1948Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republica de Colombia Corte Suprema de Justlcia Sala de Casaclfin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL699-2023 Radicacion n.° 97420 Acta 11 Barraquilla (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la FUNERARIA Y PROEXEQUIALES CRISTO REY LTDA. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la Funeraria y Proexequiales Cristo Rey Ltda, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $3,490,400, por SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97420 l concepto de capital adeudado correspondiente a la obligacion de pago de aportes a pension obligatoria, junto con los respectivos intereses mbratorios por una suma de $13,806,600.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Sexto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Cali que, mediante proveido del 12 de diciembre de 2022, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados Municipales de Pequenas Causas Laborales de Bogota, en yirtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providencia CSJ AL1396-2022, emitida por esta Sala, pues adujo: En este caso la sociedad ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., segun su certificado de existencia y representacion legal expedido por la Camara de Comercio de Bogota, anexado con la demanda ejecutiva, tiene como unico domicilio principal, el de Bogota D.C., sin que se evidencie que tenga como domicilio el de la ciudad de Cali, ademas que, de los documentos anexos a la demanda ejecutiva, se observa que, el Detalle de la deuda Liquidacion de aportes pensionales periodos adeudados suscrita por la representante legal judicial de la ejecutante, que se entiende es el titulo ejecutivo que presenta para el cobro de los aportes pensionales adeudados, no se evidencia que hubiere sido expedido en Cali (Si se tiene presente que ello no se puede extraer por el hecho de que la cedula de ciudadania-CC de la representante legal judicial sea de Cali, ni ninguna alta Corporacion ha dado ese entendimiento, esto es, que la Al igual que el requerimiento de constitucion en mora (Y por ende, desde donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora), no se evidencia que se hubiere expedido o realizado desde la ciudad de Cali sino que de los documentos aportados se entenderia que fue desde Bogota D.C. Por lo que lo explicadq permite establecer que, en este caso por el domicilio de la administradora de fondo de pensiones ejecutante, que es la ciudad de Bogota D.C., y que todo el procedimiento previo para constituir en mora al empleador no se evidencia que se hubiere realizado en esta ciudad, donde ni siquiera hay constancia que tenga una seccional la ejecutante ni SCLA1PT-06 V.00 2 Radicacion n.0 97420 que se hubiere hecho el requerimiento en mora, ni que se hubiere e^cpedido el titulo ejecutivo, este juzgado carece de competencia territorial.

Para conocer y tramitar la demanda ejecutiva propuesta, en los terminos dispuestos por el articulo 110 del CPTSS, por cuanto es claro el articulo 11 de la Ley 270 de 1996, en determinar que “Los jueces del circuito tienen competencia en el respective circuito y los jueces municipales en el respective municipio; los Jueces de pequenas causas a nivel municipal y local.”, es decir, que la competencia de este Juzgado se circunscribe al municipio de Cali mas no en Bogota.

Por manera que, se reitera, como la competencia de este Juzgado se circunscribe al municipio de Cali mas no Bogota D.C. ni otra ciudad, Distrito que si es competencia del Juez de Pequenas Causas Laborales de Bogota (Donde la sociedad ejecutante tiene su domicilio segun el certificado de existencia y representacion legal mencionado y se profirieron las acciones de cobro), se debe remitir esta demanda ejecutiva laboral al Juez citado que es el competente por el factor territorial, al igual que al Juez de Pequenas Causas Laborales de Bogota D.C. que le corresponda ppr reparto estas diligencias, se le solicita de una forma muy cordial, que en caso que en su autonomia, considere que tampoco es competente para conocer la demanda ejecutiva propuesta y que ello sea de este Juzgado, entonces promueva el respective conflicto de competencia ante el superior, como lo determina el articulo 139 del CGP, que consagra que “Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitara que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional comun a ambos, al que enviara la actuacion.” Remitidas las diligencias, el Juzgado Octavo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, mediante auto de 3 de febrero de 2023, declare no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: [3>]in desconocer la jerarquia de la Corte Suprema de Justicia como maximo tribunal de la jurisdiccion ordinaria, este Despacho, de manera respetuosa, considera que la competencia en este puntual aspect© deberia analizarse a la luz de lo consagrado en el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consideracion a los motives que a continuacion se exponen: En primer lugar, no se considera aplicable el articulo 110 del C.P.T y de la S.S., por cuanto dicha norma hace parte de la redaccion original del Decreto 2158 de 1948, anualidad en la cual el Institute de Seguros Sociales no tenia cobertura en todo el SCLAJPT-Oe V.00 3 Radicaci6n n.° 97420; territorio national, lo cual permite entender la motivation del legislador de proteger el capital para el pago de prestaciones pensionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecucion de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado.

No obstante, el Institute de Seguros Sociales hoy se encuentra extin to, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que tiene presencia y representation en los 32 departamentos del pais, los cuales cuentan cada uno de ellos con al menos un juez laboral. * w. Misma situacion ocurre con las Administradoras de Pensiones del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del pais el derecho a la libre escogencia de regimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, considera el despacho que, permitir a las administradoras del RAIS, demandar en un domicilio extraho al del empleador ejecutado que adeuda los aportes, no representa mayor eficacia en la protection del derecho a la Seguridad Social y, en contravia, dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, asi como pone en riesgo la garantia del debido proceso.

Al respecto, si bien la Corte indica que esta norma privilegia el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, con su aplicacion se desconoce la capacidad de las AFP para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operacion, pues es en dichos lugares donde realiza las vinculaciones de empleadores y trabajadores, asi como todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.

En ese orden, ademas de ser una medida que en nada mejora la protection a la seguridad social de los trabajadores, i>asa por alto que los actuales Codigos de Procedimiento, materializan como uno de los pilares a la garantia del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y asi esta consagrado en los articulos 28 del CGP y 5 del CPTSS, pues ello propende por la materialization del derecho a la defensa.

Ahora, si bien el articulo 156 del CPACA permite que, en algunos casos se demande en el domicilio del demandante, esta posibilidad esta condicionada a que el demandado cuente con sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente garantizada esta forma de protection. En este punto, resulta forzoso traer a eolation las consideraciones que tuvo la Corte Constitutional al expedir la sentencia C -470 de 2011, a traves de la cual se declararon 1 SCLAJPT-06 V.00; 4 Radicacion n.0 97420 inexequibles los artlculos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010, que pretendian modificar la competencia de los jueces del trabajo por razon del territorio, al senalar como juez competente el domicilio del demandante.

Con esta sentencia queda claro, ni siquiera para proteger al trabajador, quien es normalmente quien demanda ante la jArisdiccion laboral, se puede sacrificar el derecho al debido prbceso que le asiste al demandado de ser accionado en su domicilio. Al respecto la Corte, preciso: Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicacion del articulo 110 del "CPTSS desconoce el espiritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administracion de justicia, al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado.

En tercer lugar es importante resaltar que, el criterio adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pasa por alto involuntariamente que, actualmente el Regimen de Ahorro Individual esta administrado por cuatro fondos de pensiones: i) lA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y iv) Skandia Pensiones y Cesantias S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellin, y las restantes en la ciudad de Bogota, por lo que, sin ser su proposito, esta centralizando en su mayoria, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza en los jueces de la capital del pais, lo cual incuestionablemente, genera congestion judicial.

En cuarto lugar, otro argumento para asignar la competencia la competencia territorial a los jueces del domicilio del demandado, radica en la imposibilidad de determinar con certeza la segunda opcion contemplada en el articulo 110 del C.P.T., esto es, “o de la caja seccional del mismo que hubiera proferido la resolucion correspondiente”, lo que la Corte Suprema entiende como “o el de aquel donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo f correspondiente”.

En efecto, en la mayoria de demandas ejecutivas que ban iniciado los Fondos de Pensiones, se ha observado que estos adelantan el tramite previo de cobro de los aportes en mora a traves del servicio de correo electronico certificado, situacion que no permite identificar en que ciudad se inicio; ademas, en las liquidaciones que prestan merito ejecutivo y que son elaboradas SCLA3PT-06 V.00 5 Radicacion n.° 97420 por las A.F.P., en muchas ocasiones ni siquiera se seriala cual es el lugar donde se expidio.

Lo que si se puede deterrriinar de manera incuestionable, es la ciudad en la cual se realiza el tramite previo de cobro de los aportes.en mora a la empresa deudora, que resulta ser siempre la de su domicilio. Como argument© final, el Despacho considera necesario subrayar la decision adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AL3917-2022 del ISdejunio de 2022.

En la providencia [nombrada] se puede notar que la intencion de la Corporacion es propender por el fuero elective de las administradoras del RAIS, al permitirles elegir entre dos jueces; finalidad que, en criterio de la Corte, se garantiza con el articulo 110 del C.P.T. y no con el articulo 5 del C.P.T. En efecto, si se diera aplicacion al articulo 5 del C.P.T., las A.F.P. no tendrian dos opciones de jueces para elegir, en tanto que en las demandas ejecutivas de cobro de aportes pensionales en mora no hay manera de aplicar “el ultimo lugar donde se haya prestado el servicio”, opcion que, ciertamente, solo es factible en tratandose de juicios de derecho laboral individual.

Entonces, segun la jurisprudencia, la norma que le garantizaria el fuero elective a la A.F.P.. es el articulo 110 del C.P.T., por cuanto le permitiria demandar en el lugar donjde tiene su domicilio principal o en el lugar donde se expidio;el titulo ejecutivo. Sin embargo, es de resaltar que ninguna A.F.P., a excepcion de Proteccion S.A., registra en el titulo ejecutivo la ciudad donde este fue expedido.

Luego, la posibilidad que les esta dando el articulo 110 del C.P.T. de elegir el juez competente entre dos posibles, y que constituye: el argument© teleologico de las decisiones de la Corte, es una posibilidad anulada por ellas mismas, quedando unicamente la opcion de demandar en el lugar de su domicilio principal. Ahora, conscientes las A.F.P. de esa circunstancia, concurren a demandar, no en la ciudad de Bogota, que es donde se encuentra su domicilio principal, sino en aquella ciudad que justamente coincide con el domicilio del empleador moroso.

Empero, el Juez de este ultimo lugar, dando aplicacion estricta al criterio de la Corte, rechaza por competencia la demanda remitiendola a la ciudad de Bogota., En sintesis, es una falacia decir que el articulo 110 del C.P.T. es la norma que mejor se ajusta a casos como este, pues no hay ■; ' SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97420 posibilidad alguna de que la A.F.P. tenga un fuero electivo.

En efecto (i) siendo un acto propio y de su entera voluntad, el registrar de manera expresa la ciudad dohde expide la liquidacion que presta merito ejecutivo, no lo hace; y, (ii) siendo su segunda posibilidad el demandar en la ciudad donde tiene su domicilio principal, tampoco la elige; por el contrario, decide presentar la demanda donde el demandado tiene su domicilio, eleccion que tampoco se le respeta.

Asi las cosas, una vez expuestas las razones por las cuales este; Despacho considera que debe darse aplicacion al articulo 5o del d.P.T., se precede a estudiar el caso concrete, con el fin de concluir que se carece de competencia para definir este asunto, y los de similar naturaleza. Revisadas las diligencias, se observa que, (i) La demandada Funeraria y proexequiales Cristo Rey Ltda tiene su domicilio principal en Cali, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representacion Legal aportado con la demanda (folios 28 a 37);

(ii) la liquidacion que presta merito ejecutivo no senala la ciudad donde se expidio (folios 15 al 18); y (iii) fue voluntad de la parte actora radicar la demanda en Envigado. En ese orden, considera el Despacho que, la competencia para dirimir la controversia radica en el juez del lugar del domicilio del demandado, pues la demanda se adelanta en contra de una persona juridica de derecho privado, resultando viable acudir al articulo 5o del C.P.T. Por tal motive, se colige que, el juez competente para conocer la demanda es el Juzgado Sexto Laboral ? Municipal de Pequehas Causas de Cali.

En consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 scla:pt-06 v.oo 7 Radicacion n.° 97420 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. \ En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Sexto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Octavo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota consideran no ser competentes paxa conocer del proceso ejecutivo laboral.

El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en moral, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Bogota, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el fallador de Bogota, en aplicacion del articulo 5 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio del demandado.

Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesto la Sala: En el caso bajo examen, si bien no existe una normp. en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y p.recisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.0 97420 es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de ! expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad, S’ocial (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

CSJ AL2940-2019 En tal virtud, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.

El corolario, asi, es que, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, y, tal como obra en el certificado de existencia y SCLAJPT-06 V.OO 9 Radicacion n.° 97420 l representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta corporacion, este corresponde a Bogota, por lo tan to alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otrojuzgado.

Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la acciop ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem, la regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.

En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referencia al extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respective titulo ejecutivo.

Ahora bien, en cuanto a la posible vulneracion de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideracion del juzgado de Bogota, pueden ponerse en peligro ante la SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.0 97420 aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en dia la utilizacion de las tecnologias de la infornlacion y las teleeomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa tecnica desde buena parte del pais, herramientas que se encuentran a disposicion de las partes en el Codigo General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el ahejo criterio en cuanto a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite una nueva vision de cara a la realidad actual.

Por otra parte, en torrio a la congestion que vaticina traera el criterio adoptado por la Corte en cuanto a que tales procesos seran traidos unicamente a Bogota y Medellin por ser los domicilios principales de la mayoria de administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que fiaya otra que mejor se acomode a la situacion, parece partir del supuesto de que la unica opcion para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, igualmente puede fijarse por el lugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.

Puestas en esa dimension las cosas, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo expuesto. SCLAJPT-06 V.00 II I Radicacion n.° 97420 Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS en el sentido de attibuirle laLABORALES DE CALI, competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra CONSTRUCCIONES AVANZADAS DE COLOMBIA.

En consecuencia, remitasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados en el numeral anterior. SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.° 97420 Notifiquese y cumplase.; ge: RO ZULUAGA Presidente de la Sala C FERNANDtrCASTILLO CADENA ! ) No firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.00 13 \\ Radicacion n.° 97420 l-"-' OMAR MGEIMEJiA AMADOR MARJO GA/ROMERO l SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 059 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________